REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-001324
ASUNTO : IP01-P-2005-001324


Visto el escrito presentado por el ciudadano CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No 7.849.805, mediante el cual solicita la entrega de Un (01) vehículo de su propiedad con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Año: 1.983, Tipo: Automóvil, Serial del Motor: ADV105853, Placa: IAS-901, Serial de la Carrocería: IW69ADV105853, Color: Marrón, Uso: Particular y revisadas las actuaciones que conforman el mismo, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación... omisis... El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sea requerido”. (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, en el presente caso se evidencia que la retención del vehículo se origina por la comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de Robo o Hurto, previsto en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, donde aparecen como presunto imputados los ciudadanos Juan Carlos Quero Rojas y Anthony José Inciarte y como víctima Carlos Rodríguez Pimentel, hecho ocurrido en fecha 24-02-05, en esta ciudad de Coro, en la prolongación Manaure, frente a radiadores GOLLO. En fecha 16 de Diciembre de 2006 se acuerda solicitar información a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, para conocer sobre la imprescindibilidad del vehículo en cuestión para continuar con la investigación, informando dicha representación fiscal según oficio FAL-4-0046 de fecha 05-01-06, que el vehículo no es imprescindible para la continuación de la investigación, y remitiendo actuaciones correspondientes a la causa en fecha 20-01-06 con oficio FAL-4-0092-2006 contentivas de 61 folios, entre las cuales constan: 1) Orden de Apertura de Investigación, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón de fecha 25-02-05. 2) Acta Policial de fecha 24-02-05, suscrita por los funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, en la cual dejan constancia, entre otras cosas: “Siendo las 13:45 horas de la tarde del día de hoy jueves 24 de Febrero del 2005, encontrándonos de recorrido por el perímetro de la ciudad, en la Unidad Zafiro signadas con las siglas Moto M-20 y como auxiliar la Agente Gloria Zavala, al mando del suscrito, se recibió llamada vía radiotelefónica de la Centralista de Guardia de la Comandancia General, informándole a todas las unidades en el perímetro de un ciudadano de nombre LAGUNA TIRADO WILLIAM JOSE, había efectuado llamada telefónica informando que hace 10 días le habían robado su vehículo, un Malibu de color marrón, placas IAS-901, año 83, el cual había visto por la Av. Ramón Antonio Medina, y le había cambiado la placa por VBA-167 y el color marrón plateado, seguidamente se implemento un dispositivo por el perímetro de la ciudad, transcurridos aproximadamente cuarenta y cinco (45) minutos, avistamos un vehículo con las mismas características pasadas por la Centralista por el paseo Manaure con callejón Tipógrafo donde le dimos la voz de alto no acatando dicha orden iniciándose una breve persecución, logrando interceptarlo frente de radiadores GOLLO, ubicado en la prolongación manaure, donde el suscrito les informa a los ciudadanos que abordaran del vehículo para efectuarle un registro, amparándonos en los Art. 205 y 207 del COPP, se le efectúo un registro al vehículo y a las personas no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente se pidió apoyo vía radiofónica, a una unidad policial apersonándose al sitio la unidad P-194, conducida por el DTGDO. Emmanuel Colina al mando del mismo, para trasladar a los ciudadanos y el vehículo a la sede del DIPE, Coro, donde quedaron identificados como Juan Carlos Quero Rojas, venezolano de 23 años de edad, CI N° 18.197.576, de profesión indefinida, soltero, Natural de Churuguara, Estado Falcón y residenciado en el Sector La Sabana, calle Las Flores, Anthony José Inciarte, venezolano de 21 años de edad, CI N° 16.846.159, de profesión indefinida, soltero, Natural de Churuguara, Estado Falcón y residenciado en la calle La Paz, casa S/N, seguidamente se llamó al CICPC, solicitándole la colaboración a funcionarios adscritos a ese cuerpo para chequear dicho vehículo, haciendo acto de presencia el Insp. Raúl López, Experto en Vehículo, quien al efectuarle revisión al mismo nos informó que el vehículo presentó las siguientes irregularidades: Montaje de tablero y adulteración de placas, ya canalizado el procedimiento en su totalidad se procedió con la aprehensión definitiva de los ciudadanos antes mencionados. 3) Dictamen Pericial del vehículo, N° 002325 de fecha 24-02-2005 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la cual se desprende en la Conclusión que la Chapa Identificadora: Original, pero se encuentra suplantada; Serial de Seguridad: Carece del mismo; Serial del Motor: Original; que el vehículo presenta trabajo de latonería y pintura recién realizada, observándose minuciosamente que se visualiza en su base pintura marrón, y que además al consultar por ante SIPOL, el vehículo se encuentra solicitado por ante ese despacho, según expediente número G-857.867, de fecha 14-02-05, delito de hurto, siendo las placas correspondiente a dicho vehículo: IAS-901. 4) Un (01) original de Título de Propiedad de Vehículos Automotores N° 0805311 a nombre de RODRIGUEZ FIGUEIRA GILBERTO, titular de la cédula de identidad N° 3.675.962 de un Vehículo de Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Año: 1.983, Tipo: Automóvil, Serial del Motor: ADV105853, Placa: IAS-901, Serial de la Carrocería: IW69ADV105853, Color: Marrón, Uso: Particular. 5) Acta de los Derechos de Imputado. 6) Acta de Retención de Vehículos de fecha 24-02-05. 7) Acta de Revisión N° FACO-2198-2005 de fecha 09-05-2005. 8) Copia Certificada de Documento de Venta entre RODRIGUEZ FIGUEIRA GILBERTO y CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ PIMENTEL, autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, en fecha 09-01-97, bajo el N° 39, Tomo 2 de los libros de autenticación llevados por esa notaría. 9) Recibo N° 0830 de fecha 04-09-2004 emitida por el Taller Mecánico Jorge a nombre de Willians José Laguna, donde se deja constancia de la venta de un bloque con un serial de motor N° K0410SDA, Malibu 83 – IAS-901. 10) Poder otorgado por el ciudadano CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ PIMENTEL al ciudadano WILLIANS JOSÉ LAGUNA, autenticado por ante la Notaría Pública de Punto Fijo del Estado Falcón, de fecha 15-06-2005, bajo el N° 38, Tomo 65 de los libros de autenticación llevados por esa notaría. 11) Comunicación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en la cual informa que el vehículo antes descrito no es indispensable para la investigación. Así mismo también constan actuaciones remitidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, como Acta Policial de fecha 24-10-05 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 4, Destacamento N° 42, Segunda Compañía, Tucacas, Estado Falcón en la cual dejan constancia del procedimiento en el cual le retienen el vehículo al ciudadano Willians José Laguna, por presentar alteración en los seriales. Boleta de Citación al ciudadano Willians José Laguna. Constancia de Retención de fecha 21-10-05. Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real del Vehículo N° 9700-216-216 de fecha 14-11-05 practicada por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación de Tucacas, Delegación Estadal Falcón y Oficio N° FAL-4-315 emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público dirigido al Estacionamiento San Agustín, mediante el cual ordenan la entrega respectiva del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Año: 1.983, Tipo: Automóvil, Serial del Motor: ADV105853, Placa: IAS-901, Serial de la Carrocería: IW69ADV105853, Color: Marrón, Uso: Particular al ciudadano Carlos Alfredo Rodríguez, cedula de identidad N° 7.489.865; el cual le fue retenido posteriormente según consta en actas.

Ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 10-06-01, expediente Nº 01-0618, el siguiente criterio:

... “Es necesario reiterar que no puede negarse a un juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicio de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible o bien haya sido utilizado en la comisión aquel”... (Subrayado del Tribunal)

Asimismo, al hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:

“Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por la autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio ilícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional”. (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, en el caso de marras, el ciudadano Willians José Laguna ha consignado documentación, mediante el cual acredita que su representado es propietario de dicho vehículo, es decir que el ciudadano CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ PIMENTEL, es poseedor de buena fe del vehículo, y que si dicho vehículo aparece como solicitado es en razón de denuncia interpuesta por su persona en fecha 14-02-05, el cual fue recuperado y entregado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público según Oficio N° FAL-4-315 emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público dirigido al Estacionamiento San Agustín, mediante el cual ordenan la entrega respectiva del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Año: 1.983, Tipo: Automóvil, Serial del Motor: ADV105853, Placa: IAS-901, Serial de la Carrocería: IW69ADV105853, Color: Marrón, Uso: Particular al ciudadano Carlos Alfredo Rodríguez, cedula de identidad N° 7.489.865. Por lo que con fundamento a lo antes expuesto, y a los efectos de garantizar el Derecho de Propiedad que tiene toda persona, tal y como lo establece el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera procedente su entrega, pero como quiera que existe una investigación iniciada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón y, a los efectos de garantizar el resultado de la misma, considera que dicha entrega en calidad de uso, guardia, custodia y depósito del vehículo automotor; todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: la Entrega en calidad de uso, guardia, custodia y depósito del vehículo automotor identificado con las siguientes características: características: vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Año: 1.983, Tipo: Automóvil, Serial del Motor: ADV105853, Placa: IAS-901, Serial de la Carrocería: IW69ADV105853, Color: Marrón, Uso: Particular, al solicitante CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No 7.849.805, con la obligación expresa de presentarlo por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público cada vez que le sea requerido y la prohibición de realizar sobre el aludido bien, cualquier acto de disposición que suponga el traspaso temporal o definitivo de la propiedad, ello pues, hasta la conclusión de la investigación respectiva. En consecuencia, líbrese el Oficio respectivo al Administrador del Estacionamiento Caribe de la Población de Tucacas del Estado Falcón, donde se encuentra depositado dicho vehículo, a los efectos de que se sirva efectuar la entrega material del mismo. Así mismo, se ordena el desglose de los originales consignados por ante este Despacho, una vez que consten copias de los mismos a los fines de ser certificados. Notifíquese a las partes de la presente decisión y levántese el Acta Compromiso respectiva, con copia para el solicitante. Cúmplase.
Publíquese, regístrese.

La Juez Quinto de Control

La Secretaria
Abg. Jenny Oviol Rivero

Abg. Carysbel Barrientos