REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-005226
ASUNTO : IP01-P-2005-005226
Corresponde a este Tribunal, en conformidad con lo contemplado en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente al presente asunto, cuya Audiencia Preliminar fue celebrada en fecha 31-01-2006. En tal sentido pasa de seguidas a puntualizar las siguientes precisiones:
PRIMERO
DE LAS PARTES INTERVINIENTES
FISCAL: ABG. AMERICO RODRIGUEZ, Fiscal TERCERO del Ministerio Público del Estado Falcón, unidad del Ministerio Público por el Fiscal Primero del Ministerio Público.
ACUSADO: CRISTIAN GREGORY BATISTA PALENCIA, Venezolano, de 22 años de edad, de profesión mecánico, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.628.269 y residenciado en el Sector Las Malvinas, calle Principal con calle 01, frente al Preescolar, Municipio Colina del Estado Falcón.
DEFENSA: ABG. SOLANGEL CASTILLO DE VILLAVICENCIO, Defensora Pública Séptimo Penal.
SEGUNDO:
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE ASUNTO
En fecha 10 de Julio de 2005 el Ministerio Público por órgano del Fiscal PRIMERO del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó formal acusación en contra del ciudadano CRISTIAN GREGORY BATISTA PALENCIA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente en perjuicio de ARGENIS JESUS NAVARRO LEAL.
Aduce el Ministerio Público en su libelo acusatorio que el día 23-05-05,
“…siendo aproximadamente las cinco de la mañana, se encontraba el ciudadano NAVARRO LEAL ARGENIS JESUS, hoy occiso en su casa de habitación en compañía de su familia y esposa de nombre MARTE CHIRINO MARIA EUGENIA, momentos en el cual fueron sorprendidos por tres personas que tocan la puerta de su vivienda solicitando la presencia del hoy occiso, una vez presentes la víctima le expusieron que ellos venían a buscar una moto que le pertenecía a CRISTIAN quien de lo que se evidencia de la declaración de una de las testigos presénciales, también se encontraba en el sitio del suceso en conjunto con dos personas mas estos de nombre MEDINA FRANKLIN RAFAEL, y otra persona quien hasta los momentos no se ha podido identificar, en ese momento en el que se intercambiaron algunas palabras entre la víctima y los agresores, el primero de los nombrados le dice a los hoy imputados que esperen un momento, para ordenarle a su esposa que se lleve a su hijo al colegio, instantes en que sin mediar palabras y sin ninguna razón conocida, los homicidas accionaran en contra de la víctima nueve disparos por arma de fuego las cuales le produjeron heridas graves que le causaron la muerte, posteriormente la esposa del occiso en conjunto con una vecina del sector lograron visualizar la huida de los tres delincuentes observando que el ciudadano MEDINA FRANKLIN RAFAEL Y OTRO DESCONOCIDO se alejaba del sitio a bordo de la referida moto, que además sustrajeron del sitio, y el otro sujeto reconocido por los testigos presénciales como CRISTIAN BATISTA, huía corriendo del sitio, hacia la primera entrada del sector los caobos, la víctima fue auxiliada por vecinos del sector quienes los trasladaron al hospital, sucesivamente se presentaron al sitio funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas DEL ESTADO FALCON, logrando la captura de uno de los agresores, quien fue identificado como BATISTA PALENCIA CRISTIAN GREGORY, planamente identificado en actas del expediente, siendo puesto a la orden de la FISCALIA PRIMERA, tal aprehensión obedeció, para el momento a las declaraciones que dieran en el sitio del suceso las testigos presénciales quienes quedaron identificadas como MARTE CHIRINO MARIA EUGENIA y LOURDES GUADALUPE COLINA, específicamente en lo referido por la ciudadana LOURDES GUADALUPE, que ella se encontraba en su casa, y escuchó cuando unas personas llamaban a ARGENIS JESUS, razón por la cual sale de su casa y logra ver a dos personas montadas en una moto, y otro que se encontraba parado, luego que el hoy occiso “ARGENIS NAVARRO”, sale afuera de su casa las personas que se encontraban a bordo de la moto, le exponen que ellos vienen por la moto, en consecuencia la víctima les entrega la moto, para posteriormente realizarle varios disparos que le causaron la muerte, así mismo observo que las personas que dispararon uno de ellos era gordo de un metro setenta y cinco de estatura, aproximadamente, de piel blanca pelo corto castaño, y el otro era flaco de un metro setenta y cinco de estatura de piel morena de pelo color negro, así mismo refirieron que a éstas personas las conocían de vista y que a uno lo llaman el tarugo y al otro el cristian, posteriormente estos dichos fueran ratificados, por la misma testigo en la practica de una rueda de reconocimiento donde quedo plenamente identificado el imputado CRISTIAN BATISTA, como el autor material del homicidio donde perdiera la visa el hoy occiso ARGENIS JESUS NAVARRO LEAL. . …”
Ante tales hechos, el Ministerio Público, estimando que confluyen suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano CRISTIAN GREGORY BATISTA PALENCIA es el autor de los hechos enunciados, procedió a presentar formal acusación en contra del aludido ciudadano por la comisión del delito que indicáramos en el encabezamiento de este considerando.
Por su parte la Defensora Pública del acusado Abg. Solangel Castillo de Villavicencio, dentro del término legal inserto en el Artículo 328 del COPP, procede a interponer formal escrito de oposición a la Acusación presentada por el Ministerio Público, el cual fue ratificado en sala, solicitando el Sobreseimiento de la causa, la libertad plena de su defendido y el cese inmediato, en razón de la excepción opuesta de conformidad con el artículo 28 ordinal 4° literal e, así mismo, alego que hubo violación al debido proceso y el derecho a la defensa, y el representante fiscal incumplió con lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal penal, al no hacer cumplir sus ordenes a los órganos auxiliares de justicia. Igualmente solicito que no sea admitida la acusación fiscal por cuanto no realizó las diligencias pertinentes y necesarias las cuales fueron solicitadas por la defensa en fecha 28-06-05, incumpliendo con los artículos 125, 281, 305 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía 17, 47 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, señalando la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04-04-02 con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, indicando que la acusación no cumple con los requisitos del artículo 326 en sus ordinales 2°, 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se opuso a la admisión de las pruebas documentales ofrecidas por le fiscal. Invoco el principio de la comunidad de la prueba y ofreció las testimoniales de: MARIA EUGENIA MARTE CHIRINO, LOURDES GUADALUPE COLINA, LUIS ANGEL MEDINA LUGO, ALFREDO SILVERA, ANDRY JOSE URDANETA Y JAIRO JOSE COLINA.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En virtud de la presentación por parte del Ministerio Público de la Acusación a la que se ha hecho referencia anteriormente, este Tribunal conforme al imperativo legal que riela inserto en el Artículo 327 de Ley Adjetiva Penal vigente, procedió a fijar el respectivo Acto de Audiencia Preliminar, llevándose a cabo el día de hoy 31 de Enero del 2006, cumpliendo este Juzgado durante el previsto acto, con todas y cada una de las formalidades esenciales requeridas por nuestro legislador procesal para su realización.
En tal sentido, aperturado como fuera el acto, procedió a concederle la palabra al represente del Ministerio Público ABG. AMERICO RODRIGUEZ, quién ratificó en toda sus partes la Acusación presentada en contra de los ciudadanos CRISTIAN GREGORY BATISTA PALENCIA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente en perjuicio de ARGENIS JESUS NAVARRO LEAL.
Acto seguido, el Tribunal en estricta observancia al contenido del Artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en adminiculado a lo preceptuado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado de autos ciudadano CRISTIAN GREGORY BATISTA PALENCIA del Precepto Constitucional y de las alternativas a la prosecución del proceso que lo asisten en el presente asunto, inquiriéndosele al mismo si iba a rendir declaración, caso en el cual lo haría libre de todo juramento, y bajo ningún tipo de presión, apremio o coacción.
En tal sentido manifestó el acusado de autos que No quería declarar.
De seguidas se le concedió la palabra a la defensa del acusado de autos ABG. SOLANGEL CASTILLO DE VILLAVICENCIO, Defensora Pública, quien ratifico su escrito de descargos, solicitando que no se admitida la acusación fiscal, se decrete el sobreseimiento de la causa y se le otorgue la libertad plena de su defendido.
Una vez concluida la intervención de las partes, la Juzgadora hace las siguientes consideraciones de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:
Se admite totalmente la Acusación fiscal en contra del ciudadano CRISTIAN GREGORY BATISTA PALENCIA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente en perjuicio de ARGENIS JESUS NAVARRO LEAL, por estimar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que quien aquí decide considera que en contraposición a lo que alega la defensa, en cuanto a que el escrito acusatorio no cumple con los ordinales 2°, 3°, 4° y 5° del mencionado artículo, observa que existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le imputa al ciudadano Cristian Gregory Batista Palencia, que se refleja en la narración de los hechos explanados por el Ministerio Público, los cuales dieron origen a la presente acusación, y que así mismo, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que el representante fiscal, cumplió con ordenar la practica de las citaciones de los testigos ofrecidos por la defensa técnica, según oficio N° AL-1-0970 de fecha 20-06-05 dirigido al Comisario Pedro Requena, en su condición de jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, por lo que por parte del Ministerio Público en ningún momento se violó el debido proceso y el derecho a la defensa, y mas aún no se actúo en contravención al artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto a los fundamentos de imputación, la acusación versa sobre aquellos elementos de convicción que surgieron de la fase de investigación que constan en la causa y que culmino con el presente acto conclusivo. En relación a la calificación jurídica hecha por el fiscal, esta Juzgadora observa que la conducta desplegada por el acusado de autos encuadra perfectamente en el precepto jurídico tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, tal como se desprende de las actas que corren insertas en el presente asunto. Así mismo, alego la defensa que el fiscal no señalo la pertinencia y la necesidad de las pruebas ofrecidas, observando este Tribunal que en dicho escrito acusatorio el representante de la vindicta pública, en los folios 137 y 138 indico la necesidad y pertinencia de cada testigo promovido, estimando esta Juzgadora que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo antes expuesto, este Tribunal considera imperativo e indefectible declarar Sin Lugar la excepción opuesta por la defensa, de conformidad con el artículo 28 ordinal 4 literal e del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de la defensa. Y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.
Por último, con ocasión a lo alegado por la defensa, en cuanto a lo no admisión de las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, este Tribunal acuerda con lugar dicho pedimento, en virtud de que dichas pruebas documentales ofrecidas por la vindicta pública, no están dentro de las contempladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.
CUARTO
DISPOSITIVA
Por todo lo anterior, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:
PRIMERO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano CRISTIAN GREGORY BATISTA PALENCIA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente en perjuicio de ARGENIS JESUS NAVARRO LEAL. TERCERO: Se admiten y se declaran, legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público a decir: Expertos: FLORA MORALES, SAMUEL GUERRA, RICARDO GARCIA Y JAIMES VARGAS, los Testigos: MARIA EUGENIA, LOURDES GUADALUPE COLINA, ARGENIS JESUS NAVARRO, ARGENIS GONZALEZ, RAFAEL ORDOÑEZ, ANTONIO TORREALBA, JOSE VALOIS GAMES, MARWIN RIVAS, EMIRO SANCHEZ, ENGELBERT GONZALEZ y RANDY MORALES; las testimoniales promovidas por la defensa: MARIA EUGENIA, LOURDES GUADALUPE COLINA, LUIS ANGEL MEDINA LUGO, ALFREDO SILVERA, ANDRY JOSE URDANETA y JAIRO JOSE COLINA. No se admiten las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público. CUARTO: Admitida la acusación fiscal, se procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándoles que en el presente caso solo procede la Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó no acogerse. QUINTO: Se Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público del Acusado y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de la fijación de la Audiencia Oral y Pública respectiva, instruyéndose al Secretario para que remita dentro del lapso de Ley, las presentes actuaciones a la URDD de este Circuito Judicial Penal para que sean distribuidas en los Tribunales de Juicio. Publíquese y regístrese.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
EL SECRETARIO
ABG. TEO BORREGALES