REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006685
ASUNTO : IP01-P-2005-006685
En fecha 28- 09- 05, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra de los ciudadanos: ALEX MANUEL PALENCIA y WILFREDO LAGUNA CHIRINO, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 2° del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano: JOSE GREGORIO CORDERO PETIT.
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
La acusación es presentada en contra de los ciudadanos: ALEX MANUEL PALENCIA, y WILFREDO LAGUNA CHIRINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.262.050 y 17.350.201, respectivamente, naturales de Coro, Estado Falcón, residenciados el primero, en el Parcelamiento Cruz Verde, Casa N° 07, y el segundo, en la Urbanización Cruz Verde, Sector 4, calle 02, casa N° 02 de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
II
DE LOS HECHOS
Según se evidencia del escrito acusatorio que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se desenvolvieron los hechos objeto de la persecución penal del delito imputado en este acto, son las siguientes: En fecha 29 de Agosto del 2005, siendo aproximadamente las 12:00 del mediodía, el ciudadano JOSE GREGORIO COLDERO PETIT, como a las 12:00 del mediodía, momentos cuando se encontraba accidentado en la Av. Ruiz Pineda entre calles Federación y Silva, los hoy imputados de repente se introdujeron en el bus Coro la Vela el cual conduce, lograron sustraer de un reproductor de CD Marca Pioner y una planta de sonido Marca Premier; posteriormente emprenden huida abordando un vehículo Caprice Color: negro; persiguiéndolos en un taxi avisándole a una patrulla que venía saliendo del Hospital, logrando su aprehensión en la Calle Providencia incautándoseles en su poder un reproductor de CD sin su frontal, como consta de planilla de evidencia. Una vez que esta representación fiscal tuvo conocimiento del hecho que nos ocupa procedió a realizar la correspondiente apertura de investigación y del resultado de ésta se pudo determinar que existían suficientes elementos que justificaran la presentación de la presente acusación como acto conclusivo en contra de los ciudadanos ALEX MANUEL PALENCIA y WILFREDO LAGUNA CHIRINO.
III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido en el artículo 453 ordinal 2° del Código Penal venezolano, el cual prevé el delito de HURTO CALIFICADO, por cuanto la conducta de los hoy acusados encuadra dentro de ese tipo penal.
En tal sentido, la defensa representada por la Abg. Solangel Castillo de Villavicencio, Defensora Pública Séptimo Penal quien expuso sus alegatos de defensa, y solicitó se aplique una de las medidas alternativas para la prosecución del proceso; como es la del Acuerdo Reparatorio y se le de un plazo de un mes para el cumplimiento del mismo.
Establecido lo anterior, y oída la exposición de los acusados, éste Tribunal observa que la conducta desplegada por los ciudadanos ALEX MANUEL PALENCIA y WILFREDO LAGUNA CHIRINO, se subsume dentro del tipo penal establecido contenido en el artículo 453 ordinal 2° del Código Penal venezolano, el cual prevé el delito de HURTO CALIFICADO cometido en perjuicio del ciudadano: JOSE GREGORIO COLDERO PETIT. Y así se decide.
IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión total. Y así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten en su totalidad tanto las documentales como las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.
V
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación y al haberse impuesto a los acusados de la medida alternativa de la prosecución del proceso, ACUERDO REPARATORIO y los mismos manifestaron su voluntad de admitir los hechos y ofrecieron en pago la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) a la víctima, y pidieron un plazo de un mes para hacer efectivo el mismo, manifestando el ciudadano José Gregorio Coldero Petit, en su condición de víctima estar de acuerdo con el acuerdo reparatorio, solicitando la defensora de los mismos, una medida menos gravosa, este Tribunal observa que el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 40: "El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el mismo aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.
Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años después de la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.
En consecuencia, admitida como fue la acusación Fiscal, visto la proposición del Acuerdo Reparatorio entre los acusados y la víctima, y la opinión favorable del representación fiscal, éste Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a declarar la Aprobación del Acuerdo Reparatorio y acuerda fijar Audiencia Oral para verificar el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio para el día 02 de Marzo de 2006 a las 09:00 a.m. quedando todos los presentes notificados de lo acordado en esta sala. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en contra de ALEX MANUEL PALENCIA y WILFREDO LAGUNA CHIRINO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 2° del Código Penal venezolano cometido en perjuicio del ciudadano: JOSE GREGORIO COLDERO PETIT. SEGUNDO: Admite las pruebas Testimoniales y documentales ofrecidas por la representación fiscal, por considerarlas el Tribunal útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Se Aprueba el ACUERDO REPARATORIO, vista la manifestación de voluntad de las partes, de conformidad con el articulo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y fija AUDIENCIA ORAL PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO para el día 02 de Marzo de 2006 a las 09:00 a.m. quedando todos los presentes notificados de lo acordado en esta sala. TERCERO: Se acuerda otorgarle medida cautelar sustitutiva de libertad a los acusados de autos, en razón del Acuerdo Reparatorio, de la contenida en el artículo 256 ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal (consistente en la presentación cada 8 días por ante este Tribunal y la Prohibición de acercarse a la victima y sus familiares), de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes notificadas en sala. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. TEO BORREGALES