REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000033
ASUNTO : IP01-P-2006-000033
Corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud presentada por la Fiscal Primero Encargada del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. HERMINIA ARRIETA, mediante la cual puso a disposición de este despacho al ciudadano WILLIANS DANIEL BARBOZA FLORES, ampliamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicitando medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido este Tribunal procede de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL
Aduce el Ministerio Público, que de las diligencias investigativas que le fueron remitidas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 04, Destacamento N° 42, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, ubicado en la Población de Dabajuro de este Estado, se desprende la comisión del delito HURTO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, puesto el ciudadano WILLIANS DANIEL BARBOZA FLORES, fue aprehendido en fecha 03-01-06 aproximadamente a las 19:30 horas de la noche, por los funcionarios de la Guardia Nacional, cuando atendiendo denuncia formulada por el ciudadano Galicia González Wilmer, titular de la cédula de identidad N° 10.375.752, informó que en la estación de servicios Texaco de Dabajuro, ubicada frente al comando de Tránsito Terrestre, se encontraba un vehículo Marca: Chevrolet, color: Azul y Blanco, Tipo: Camioneta, modelo: Silverado, Placas: 521-NAD, Año: 1980, serial de Carrocería DCR41THV203576, serial de Chasis: DCR41THV203576, el cual era conducido por el ciudadano Willians Daniel Barboza Flores, el cual había sido hurtado al ciudadano Henry Díaz, en la ciudad de Punto Fijo a las 17:00 horas de la tarde, por lo que se procedió a trasladar a la sede del comando al ciudadano y el vehículo, posteriormente se efectuó llamada telefónica al centro de operación de seguridad de defensa del Estado Lara (CODISELA), en el cual informaron que el vehículo se encontraba solicitado por la Subdelegación del CIPC en Punto Fijo, según expediente N° H183626 de fecha 02-01-06.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al hacer este Juzgado un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, cabe destacar que en materia penal rige el principio de reproche de la Actividad Penal, conforme al cual, el Juzgador una vez analizados, estudiados y adminiculados todos los elementos de convicción existentes en la causa puesta a su consideración, llega a la convicción de que el sujeto a quién se le atribuye la autoría del ilícito cometido, es su verdadero autor o participe, por lo que, el Estado, garante de la Paz y del Orden Social, no sólo le reprocha la comisión de un delito, sino que además, conforme al Principio de Legalidad, procede a imponerle la pena correspondiente estatuida en tal sentido.
Sin embargo, ante la tarea de Administrar Justicia es menester, antes de condenar a un sujeto, que nazca en nuestro certero ánimo decisor una total logicidad jurídica entre el hecho imputado, los hechos acontecidos y la realidad procesal.
Ya lo decía Carnelutti: La imputación es la razón, la base y el fundamento de la acusación. Por su parte el Maestro Hans Kelsen hablaba en su obra Teoría Pura del Derecho refiriéndose a la Imputación, que ella es el acto humano volutivo y consciente por el cual un hecho es asociado a otro de manera tal que uno es tenido como causa del otro y, de manera inversa, el otro es tenido como consecuencia del uno.
Ahora bien esta Juzgadora, luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como HURTO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo sobre Vehículos Automotores, en perjuicio de Henry José Díaz Colina.
Tal postura la asumimos al verificar el contenido del Acta de Investigación Penal N° 0011 de fecha 02-01-06, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 04, Destacamento N° 42, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, ubicado en la Población de Dabajuro de este Estado, en donde se deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del ciudadano WILLIANS DANIEL BARBOZA FLORES, adminiculada a las Actas de Entrevistas realizadas a los ciudadanos Henry Díaz Colina y Galicia Wilmer, al Dictamen Pericial N° 00006-06 de fecha 03-01-2006 emanado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, Estado Falcón y la planilla de Registro de Cadena de Custodia.
Por otra parte, de los citados elementos de convicción podemos asimismo estimar que el Imputado de autos ciudadano WILLIANS DANIEL BARBOZA FLORES, es autor o ha participado en el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público como HURTO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de HENRY JOSE DIAZ COLINA. Más sin embargo ante el inminente Peligro de Fuga o de obstaculización por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, esta Juzgadora considera que tal parámetro no se encuentra acreditado en actas, tomando en consideración en primer lugar la posible pena imponible al Imputado de autos con la comisión del aludido delito.
En consecuencia de lo anterior, estima quién aquí decide, que los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, pueden verse sobradamente satisfechos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, estatuida en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponer al ciudadano WILLIANS DANIEL BARBOZA FLORES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro 13.210.514, domiciliado en los Puertos de Altagracia, sector la Malaguita del Municipio Miranda del Estado Zulia; la Medida Cautelar prevista en el numeral 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Arresto domiciliario en la siguiente dirección Calle Jaboneria, casa N° 35, Sector Jaboneria, cerca de la Pepsi Cola, Coro, Estado Falcón. Y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1.-) SIN LUGAR la solicitud interpuesta la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante la cual pone a disposición de este despacho al ciudadano WILLIANS DANIEL BARBOZA FLORES, por la comisión del delito HURTO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. 2-) Se decreta en favor del ciudadano WILLIANS DANIEL BARBOZA FLORES, ampliamente identificado en autos la Medida Cautelar prevista en el numeral 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULOS. 3-) Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y la remisión del presente asunto en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
La Juez Quinto de Control
Abg. Jenny Oviol Rivero La Secretaria
Abg. Ana María Petit Garcés