REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000034
ASUNTO : IP01-P-2006-000034
Corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud presentada por la Fiscal Primero Encargada del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. HERMINIA ARRIETA, mediante la cual puso a disposición de este despacho al ciudadano JESUS ANTONIO COLINA, ampliamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal venezolano, solicitando medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido este Tribunal procede de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL
Aduce el Ministerio Público, que de las diligencias investigativas que le fueron remitidas por la Dirección de Investigaciones (Dipe) de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, se desprende la comisión del delito HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, puesto el ciudadano JESUS ANTONIO COLINA, fue aprehendido en fecha 03-01-06 aproximadamente a las 4:45 horas de la mañana, por el ciudadano Robinson José Rodríguez en compañía de dos personas, cuando el mencionado ciudadano propietario del Taller de Mecánica, latonería y pintura de nombre Robinson Rodríguez, ubicado en la vía hacia Los Perozos, se encontraba en su taller y logro ver que dentro del mismo se había metido un tipo que estaba vestido con franela tipo suéter, sacando de su taller una máquina de soldar, y que cuando lo vio se acerco y entonces comenzó a tirarle golpes en donde tuvo que defenderse y los otros que andaban con él salieron corriendo, llevándose la máquina de soldar la cual dejaron tirada a media calle, y solo pudo agarrar uno, en compañía de los señores Frank Zavala y Fahd Al Mokdad, y cuando ya lo tenía agarrado lo entrego a los funcionarios de la policía que se encontraban de guardia en la Comandancia.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al hacer este Juzgado un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, cabe destacar que en materia penal rige el principio de reproche de la Actividad Penal, conforme al cual, el Juzgador una vez analizados, estudiados y adminiculados todos los elementos de convicción existentes en la causa puesta a su consideración, llega a la convicción de que el sujeto a quién se le atribuye la autoría del ilícito cometido, es su verdadero autor o participe, por lo que, el Estado, garante de la Paz y del Orden Social, no sólo le reprocha la comisión de un delito, sino que además, conforme al Principio de Legalidad, procede a imponerle la pena correspondiente estatuida en tal sentido.
Sin embargo, ante la tarea de Administrar Justicia es menester, antes de condenar a un sujeto, que nazca en nuestro certero ánimo decisor una total logicidad jurídica entre el hecho imputado, los hechos acontecidos y la realidad procesal.
Ya lo decía Carnelutti: La imputación es la razón, la base y el fundamento de la acusación. Por su parte el Maestro Hans Kelsen hablaba en su obra Teoría Pura del Derecho refiriéndose a la Imputación, que ella es el acto humano volutivo y consciente por el cual un hecho es asociado a otro de manera tal que uno es tenido como causa del otro y, de manera inversa, el otro es tenido como consecuencia del uno.
Ahora bien esta Juzgadora, luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de Robinson Rodríguez.
Tal postura la asumimos al verificar el contenido del Acta Policial de fecha 03-01-06, por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigación de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en donde se deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del ciudadano JESUS ANTONIO COLINA, adminiculada a la Denuncia del ciudadano Robinson Rodríguez de fecha 03-01-06, y la planilla de Control de Evidencia.
Por otra parte, de los citados elementos de convicción podemos asimismo estimar que el Imputado de autos ciudadano JESUS ANTONIO COLINA, es autor o ha participado en el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público como HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de Robinson Rodríguez. Más sin embargo ante el inminente Peligro de Fuga o de obstaculización por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, esta Juzgadora considera que tal parámetro no se encuentra acreditado en actas, tomando en consideración en primer lugar la posible pena imponible al Imputado de autos, y en segundo lugar, por la magnitud del daño social que se causa con la comisión del aludido delito.
En consecuencia de lo anterior, estima quién aquí decide, que los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, pueden verse sobradamente satisfechos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, estatuida en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponer al ciudadano JESUS ANTONIO COLINA, las Medidas Cautelares prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada OCHO (8) DIAS por ante este Tribunal. Y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1.-) SIN LUGAR la solicitud interpuesta la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante la cual pone a disposición de este despacho al ciudadano JESUS ANTONIO COLINA, por la comisión del delito HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano vigente. 2-) Se decreta en favor del ciudadano JESUS ANTONIO COLINA, ampliamente identificado en autos la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO. 3-) Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
La Juez Quinto de Control
Abg. Jenny Oviol Rivero La Secretaria
Abg. Ana María Petit Garcés