REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000074
ASUNTO : IP01-P-2006-000074
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscal Primera (E) del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. HERMINIA ARRIETA, en contra del ciudadano NOEL ALEXANDER VARGAS, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En tal sentido se proceden a realizar las siguientes consideraciones:
Luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y estudiadas las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral respectiva, este Juzgado observa que la solicitud de Imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscal Primera (E) del Ministerio Público del Estado Falcón, es totalmente viable en el mundo del derecho. Tal aseveración se realiza con fundamento en las siguientes precisiones:
El sentido, propósito y razón de Privación Judicial Preventiva de Libertad lo encontramos en el dispositivo legal que aparece inmerso en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, debemos determinar si efectivamente los supuestos están configurados en la causa puesta a nuestra consideración.
Ahora bien, conforme a lo anterior se procederá a realizar las siguientes consideraciones:
Luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Tal postura la asumimos al verificar el contenido del Acta Policial levantada en fecha 07-01-06, por funcionarios adscritos a la Brigada Empresarial de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en donde se deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención flagrante del ciudadano Noel Alexander Vargas, de la Denuncia N° 00017 de fecha 07-01-06 formulada por el ciudadano Javier José Jiménez Hernández, víctima en el presente asunto, de la planilla de control de evidencia de la Dirección de Investigaciones de las Fuerzas Armadas Policiales y de la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real practicado al objeto desvalijado procedente del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Falcón, Sub- Área Coro, Área Técnica Policial.
Por otra parte, de los citados elementos de convicción podemos asimismo estimar que el Imputado de autos ciudadano NOEL ALEXANDER VARGAS, es autor o ha participado en el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Más sin embargo ante el inminente Peligro de Fuga o de obstaculización por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, esta Juzgadora considera que tal parámetro no se encuentra acreditado en actas, tomando en consideración en primer lugar la posible pena imponible al Imputado de autos y en segundo lugar, por la magnitud del daño que se causa con la comisión del aludido delito.
En consecuencia de lo anterior, estima quién aquí decide, que los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, pueden verse sobradamente satisfechos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, estatuida en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponerle al ciudadano NOEL ALEXANDER VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 13.203.926, profesión u Oficio: Albañil, nacido el 01-04-1976, de 29 años de edad y domiciliado en la Calle Nueva entre calles Milagros y Sucre N° 39, de ésta Ciudad de Coro, Estado Falcón, las Medidas Cautelares previstas en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada OCHO (08) DIAS por ante este Tribunal y la Defensoría Pública Segunda . Y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscal Primera (E ) del Ministerio Público del Estado Falcón, e impone al ciudadano NOEL ALEXANDER VARGAS, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario, y así mismo, se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
La Juez Quinto de Control
Abg. Jenny Oviol Rivero
La Secretaria
Abg. Olivia Bonarde Suárez