REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006192
ASUNTO : IP01-P-2005-006192
En atención al escrito de solicitud de Revisión de medida interpuesta por el ciudadano RENE NAVA CHIRINOS, asistido por el abogado VICTOR JULIO GRATEROL ROQUE, ante el Juez Primero de Control, este tribunal fundamenta su decisión en los siguientes argumentos:
DE LA PRETENSION DEL ACUSADO
Fundamenta el acusado ciudadano RENE NAVA CHIRINOS asistido por el abogado VICTOR JULIO GRATEROL ROQUE, su escrito de solicitud de Revisión de medida, con los siguientes alegatos:
1. El Internado Judicial no puede garantizar plenamente la seguridad del acusado, por no existir las condiciones de seguridad necesarias para garantizar la integridad física del acusado.
2. Es un hecho cierto que el 80% de la población penal se encuentra privada de su libertad debido a diversos procedimientos realizados por la institución de la cual forma parte.
3. El hacinamiento existente en este centro de Reclusión.
Finaliza su escrito solicitando el cambio del sitio de reclusión, ya que en criterio del acusado, la medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad puede perfectamente cumplirse en la sede de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales.
DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR
Conoce este tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que en fecha 17 de Enero del presente año, este Despacho recibe la presente causa, por distribución realizada conforme al sistema Juris proveniente del Juzgado Primero de Control, y de la revisión de las actas se evidencia que hasta la presente fecha no ha habido pronunciamiento judicial de la solicitud interpuesta; por cuanto se estaba a la espera de la respuesta del oficio enviado al Internado Judicial de Coro, sobre la condiciones de seguridad para el acusado de marras.
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Antes de realizar las consideraciones de hecho y de derecho que soportan la decisión, esta jurisdicente, considera necesario hacer mención a un error en el que incurre el acusado en su solicitud, cuando expresa : “sea revisada la medida que me fue(sic) impuesta de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es criterio de quien aquí decide, que este error material no es relevante, ni desnaturaliza la esencia del escrito interpuesto, toda vez que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 consagra que la justicia no se sacrificara por la omisión de formalidades no esenciales; aunado al hecho, de que de la revisión exhaustiva de las actas se evidencia que al acusado de marras se le dictó en la Audiencia Preliminar una medida Preventiva Judicial de Privación de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Examen y Revisión de Medidas a que se contrae el artículo 264 del Código Penal Adjetivo, consiste en una evaluación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de las medidas cuya revisión se solicitan, en el entendido que si tales circunstancias no han variado y las medidas resultan proporcionales y útiles, las mismas deben permanecer invariables y en caso contrario, resulta forzoso concluir en la procedencia de su revocación o sustitución, esto es, constatándose que han cambiado las circunstancias que las originaron.
En esta perspectiva, quien aquí decide, aprecia que en el asunto de marras, las circunstancias que fueron consideradas para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectivamente no han variado, de hecho ni han variado de derecho. Como tampoco ha señalado la defensa elemento alguno que permita considerar una apreciación diferente respecto de las mismas.
No obstante, sí señala la defensa las circunstancias que han cambiado en torno al sitio de reclusión del encartado, al alegar que no están dadas las condiciones de seguridad requeridas para garantizar el resguardo del hoy imputado. En fuerza a lo anterior, riela al folio trescientos noventa y dos (392), Oficio N° 1057 de fecha 21-12-2005, suscrito por el Director del Internado Judicial ciudadano Moisés Talavera, mediante el cual informa que “en relación al interno RENE JOSE NAVAS CHIRINOS, me permito informarle lo siguiente: dicho interno se encuentra recluido en el área de Trabajo N° 02, no siento ésta área de reclusión específica (Pabellón). Por tal razón no reúne las medidas de seguridad adecuadas para resguardar la integridad física del mencionado internado”
Tomando entonces como norte lo arriba esbozados, y en apego a lo dispuesto en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla el Derecho que tiene el Estado de proteger la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad, es por lo que este Tribunal Segundo de Juicio, acuerda por no ser contrario a derecho el cambio del lugar de reclusión para la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales, quienes garantizaran el cumplimiento y vigilancia estricta de la medida acordada, todo con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 256 de la norma adjetiva penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida por ende mantiene la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, del ciudadano RENE JOSE NAVAS CHIRINOS y cambia el sitio de Reclusión para la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón. Líbrese los Correspondientes Oficios. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
DRA. EVELYN PÉREZ LEMOINE
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ