REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000046
ASUNTO : IP01-P-2004-000028



Se evidencia que el escrito de revisión de medidas presentado por el ciudadano NERIO TERAN PIÑA, se fundamenta en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, en los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, donde con fundamento en el articulado arriba esbozado solita sea Revisada la Medida impuesta y se sustituya por una menos gravosa.

Del análisis acucioso y minucioso de las actas que conforman la presente causa, riela a los folios ocho (08) al doce (12) de la segunda pieza, auto motivado de esta juzgadora donde niega la solicitud de revisión de medidas solicitada en fecha 05 de Diciembre del 2005, donde el acusado realiza la misma solicitud.

El Examen y Revisión de Medidas a que se contrae el artículo 264 del Código Penal Adjetivo, consiste en una evaluación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de las medidas cuya revisión se solicitan, en el entendido que si tales circunstancias no han variado y las medidas resultan proporcionales y útiles, las mismas deben permanecer invariables y en caso contrario, resulta forzoso concluir en la procedencia de su revocación o sustitución, esto es, constatándose que han cambiado las circunstancias que las originaron.

En esta perspectiva, quien aquí decide, aprecia que en el asunto de marras, las circunstancias que fueron consideradas para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectivamente no han variado, de hecho ni han variado de derecho. De modo que, a juicio de esta juzgadora, en el presente asunto no han variado las condiciones que dieron lugar a la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, como tampoco las situaciones de hecho y de derecho que motivaron la Revisión de la Medida de fecha 09 de Diciembre del 2005 y en consecuencia resulta improcedente la solicitud de su sustitución por una medida menos gravosa y así se declara.

DECISIÓN:

En virtud de todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de revocación o sustitución por una medida menos gravosa, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado de autos, por considerar este Tribunal que no han variado las circunstancias que hicieron procedente la aplicación de dicha medida. En consecuencia se mantiene la Medida impuesta al acusado. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ EL SECRETARIO

Dra. Evelyn Pérez Lemoine
Abog. Maysbel Martinez