REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2006-000001
ASUNTO : IP01-O-2006-000001


Se inició la presente causa mediante solicitud de Amparo en fecha 19 de enero de 2006, incoada por las ciudadanas NILDA COROMOTO DÍAZ GARCÍA y MARÍA DE LOS ANGELES IPARRAGUIRRE SIVADA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.104.063, 15.917.687, respectivamente, con domiciliado en la calle Federación y Colón de esta ciudad de Coro Estado Falcón, asistidas en este acto por el Abg. Humberto Loaiza Amaya, mediante la cual informa a este Despacho en contra de la presunta acción agraviante del Abg. José Alberto García Montes, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el cual omitió pronunciamiento sobre la entrega de los objetos bienes muebles incautados en el Procedimiento de Allanamiento de fecha 25-10-2005, practicada por el Grupo LINCE de la Policía del Estado Falcón, al igual que el vehículo propiedad de Nilda Díaz (hoy accionante). Igualmente mencionan las accionantes en su escrito, que el Juzgado Tercero de Control se ha negado a entregar los referidos bienes muebles incautados. La presente acción de amparo fue incoada con fundamento en los artículos 26 y 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Llegado el momento para resolver sobre la admisión de la solicitud de amparo propuesta, se hacen las siguientes consideraciones:


NATURALEZA JURÍDICA DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA

El artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone a los jueces el deber de defender la integridad de las normas y principios Constitucionales, por lo cual no están obligados a ceñirse a lo alegado por las partes, puesto que pueden actuar de oficio para tal fin y aun cuando las accionantes del Amparo no especificó en su solicitud la naturaleza del amparo requerido, se desprende de sus alegatos que se trata de un Amparo Constitucional ejercido contra una omisión fiscal.

COMPETENCIA DE ESTA INSTANCIA:

Determinada la calificación jurídica de la solicitud, le corresponde a este Tribunal determinar su competencia sobre el asunto:
El Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
ARTICULO 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

Ahora bien, se está en presencia de la competencia en razón del grado, que atribuye el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia de los amparos constitucionales que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho, en la competencia correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. Por lo tanto este Tribunal Segundo de Juicio se considera competente. Y así se decide.
Ahora bien, es importante profundizar que en materia penal, los Tribunales de Juicio son competentes para conocer de las solicitudes de amparo constitucionales incoados por las partes, salvo que se traten de solicitudes de amparo relativos a la protección de la libertad o integridad personal cuyo conocimiento corresponden a los Tribunales de Control.
Por cuanto la presente solicitud de amparo es intentada contra una omisión fiscal al que no persigue la protección de los derechos de libertad o integridad personal, el tribunal competente es un Tribunal de Juicio de la localidad, tal como lo dispone el artículo 64 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido ha fallado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 06 de mayo de dos mil cuatro, expediente N° 04-0264, cuyo extracto se cita:
Por otra parte, respecto de las imputaciones realizadas en la acción de amparo contra la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, cabe destacar que esta Sala ha señalado, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que un tribunal unipersonal de juicio es el competente para conocer de los amparos interpuestos contra las actuaciones de los Fiscales del Ministerio Público, siempre y cuando los derechos constitucionales involucrados no sean el de la libertad y seguridad personales (vid. sentencia N° 2598 del 11 de diciembre de 2001, caso: José Francisco Moyejas Flores). En consecuencia debe esta Sala señalar que, si bien es cierto que las Cortes de Apelaciones no detentan competencia para revisar las actuaciones del Ministerio Público, también es cierto que ha sido criterio reiterado que para evitar posibles decisiones contradictorias, éstas, al momento de pronunciarse sobre una acción incoada contra actuaciones u omisiones del tribunal de primera instancia en el curso de un determinado proceso, asuman tal facultad para conocerlas y decidirlas. Así finalmente se declara.

De lo anterior se evidencia que nos encontramos en presencia de una solicitud intentada contra la Fiscalía del Ministerio Público; cuyo conocimiento corresponde exactamente a un Tribunal de Juicio.
Por las razones precedentes, este Tribunal Segundo de Juicio se declara competente para conocer de esta pretensión de amparo contra el Ministerio Público.

ADMISIBILIDAD:

Luego de haberse atribuido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de amparo, lo que hace bajo las siguientes consideraciones:

La presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley para la admisión del mismo, cuales son:

1.- Requisitos específicos contenidos en al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: Se alegó en la solicitud que el Fiscal Primero del Ministerio Público denunciado como agraviante omitió pronunciarse sobre la solicitud de entrega de bienes muebles propiedad de las hoy solicitantes, omisión que sería impugnable a través del amparo constitucional.


2.- Causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 eiusdem:
…Omisis… Ordinal 5°: Existencias de otras vías judiciales idóneas para la protección constitucional. Omisis…
Es de observar que si bien, las hoy accionantes solicitaron ante el Fiscal Primero del Ministerio Público la entrega material de los bienes muebles in comento, no es menos cierto que dicha omisión es recurrible a través del recurso ordinario de apelación tal como lo dispone el ordinal 5° del artículo 447 del Código Adjetivo Penal, puesto que causa un gravamen irreparable en tanto y en cuanto, afecta el derecho de propiedad; en este sentido el autor argentino VESCOVI en su obra: Medios de Impugnación en Iberoamérica, sostiene: "Causarían, entonces, gravamen irreparable el que causa una resolución que, una vez consentida, sus efectos son in susceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del proceso".
Así lo ha dejado claro la Sala Constitucional en sentencia de fecha 13 de agosto de 2.001, expediente N° 01-0575, que revocó la decisión de una Corte de Apelaciones que declaró inadmisible un recurso de apelación ejercido contra un auto que negó la entrega de un vehículo, de la siguiente manera:
Siendo así, aprecia esta Sala que tal decisión emanada del Juez de Control Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo comportaba un agravio para quien, alegando ser propietario, presentó la reclamación del vehículo, por lo que mal podía la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal declarar inadmisible la apelación interpuesta por el hoy accionante, al considerar que éste no tenía cualidad para apelar y que la decisión del a quo no era susceptible de ser recurrida en apelación, toda vez que advierte esta Sala que los artículos 319, 320 y 439, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, por un lado, autorizan a las partes o a los terceros a hacer reclamaciones para obtener la restitución de los objetos recogidos o incautados y, por otro, las decisiones que causen un gravamen irreparable son recurribles ante la Corte de Apelaciones, cuando disponen lo siguiente:
“Artículo 319.- Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. Las partes o los terceros podrán acudir ante el juez solicitando su devolución.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito, con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos”. (Subrayado de la Sala).
“Artículo 320.- Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”. (Subrayado de la Sala).
“Artículo 439.- Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(omissis)
5º. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código...”.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Sala Constitucional concluye que la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, al declarar inadmisible la apelación interpuesta contra la aludida negativa de devolución del vehículo reclamado por el accionante, conculcó los derechos de éste a la propiedad, al debido proceso y a la defensa, razón por la cual resulta procedente la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.

De modo que contra la omisión atacada mediante el amparo constitucional, era posible la interposición del recurso de apelación para su impugnación, siendo que al no agotarse este medio ordinario de impugnación idóneo para el reestablecimiento de la situación jurídica denunciada, deviene la inadmisibilidad de la solicitud de amparo, a tenor de lo previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional en sentencia de fecha 10-03-2004, expediente 344, al expresar: " la acción de amparo resulta inadmisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de acudir a las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales podía obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales por cuanto todo juez de la República es constitucional" (subrayado y negrilla de este Tribunal)

Por lo tanto se debe declarar inadmisible la presente solicitud de amparo y así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
INADMISIBLE la Querella constitucional incoada por ciudadanas NILDA COROMOTO DÍAZ GARCÍA y MARÍA DE LOS ANGELES IPARRAGUIRRE SIVADA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.104.063, 15.917.687, respectivamente, con domiciliado en la calle Federación y Colón de esta ciudad de coro estado falcón, asistidas en este acto por el Abg. Humberto Loaiza Amaya, mediante la cual informa a este Despacho en contra de la presunta acción agraviante del Abg. José Alberto García Montes, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el cual omitió pronunciamiento sobre la entrega de los objetos bienes muebles incautados en el Procedimiento de Allanamiento de fecha 25-10-2005, practicada por el Grupo LINCE de la Policía del Estado Falcón, al igual que el vehículo propiedad de Nilda Díaz (hoy accionante). Igualmente mencionan las accionantes en su escrito, que el Juzgado Tercero de Control se ha negado a entregar los referidos bienes muebles incautados.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

LA JUEZA

DRA. EVELYN PÉREZ LEMOINE


LA SECRETARIA

ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ