REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000107
ASUNTO : IP01-P-2004-000024


REVISION DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito de fecha 15 de diciembre de 2005, impetrado por la Abogada LOURDES LÓPEZ, en su condición de defensora privada del acusado JULIO JESÚS VALLES BARRADA, el cual fuera puesto a la vista de esta Juzgadora en fecha 10 de enero de 2006 junto con el presente asunto y, mediante el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el acusado y proceda este Tribunal a imponerlo de unas de las medidas cautelares menos gravosas previstas en el artículo 256 ejusdem.
En tal sentido, este Tribunal para decidir observa:

En el presente asunto penal seguido contra los ciudadanos JULIO JESUS VALLES BARRADA, representado por la Abogada Defensora LOURDES LÓPEZ; SERRA ALVAREZ LEOMAR, representado por las Abogadas Defensoras NADEZCA TORREALBA y MARIA ELENA HERRERA; RIERA LÓPEZ JOSÉ GREGORIO, RANGEL HERNANDEZ DARVI y GUEVARA DIONNYS JOSÉ, representados por los Abogados FREDDY RODRIGUEZ y ALBERTO MANTILLA, RODRIGUEZ TORRIBE JUAN MANUEL, MEDINA SANGRONIS WILLY ANTONIO, estos dos últimos representados por el Abogado Defensor JULIO TOVA BOSA, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), en concordancia con el artículo 77 ordinales 11 y 12 ejusdem.

Se observa que en fecha 24 de enero de 2004 la Fiscalía Quinta del Ministerio Público interpuso solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados supra citados.

En fecha 25 de enero de 2004 se celebró por ante el Tribunal Primero de Control la respectiva audiencia de presentación, en dicha oportunidad se declaró con lugar la solicitud fiscal y se ordenó la reclusión de los imputados al Internado Judicial de esta ciudad.
En fecha 20 de febrero de 2004 la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó acusación en contra de los acusados JULIO JESUS VALLES BARRADA, representado por la Abogada Defensora LOURDES LÓPEZ; SERRA ALVAREZ LEOMAR, representado por las Abogadas Defensoras NADEZCA TORREALBA y MARIA ELENA HERRERA; RIERA LÓPEZ JOSÉ GREGORIO, RANGEL HERNANDEZ DARVI y GUEVARA DIONNYS JOSÉ, representados por los Abogados FREDDY RODRIGUEZ y ALBERTO MANTILLA, RODRIGUEZ TORRIBE JUAN MANUEL, MEDINA SANGRONIS WILLY ANTONIO por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 77 ordinales 11 y 12 ejusdem.
En fecha 05 de abril de 2004 se celebró la audiencia preliminar, siendo admitida totalmente la acusación fiscal presentada en contra del acusado antes mencionado, ordenando la apertura al juicio oral y público y la remisión de la causa a los Tribunales de Primera Instancia en funciones de juicio, a los fines de que las concurran en un plazo de cinco días por ante dichos Tribunales.
En fecha 27 de abril del año 2004, se recibieron las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal procedentes del Tribunal de control y, se ordenó la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos y fijó el sorteo ordinario para el día 12 de mayo de 2004.
En fecha 03 de mayo de 2005, esta juzgadora en virtud de que en fecha 03 de Marzo de 2005, se dictó Resolución signada con el número 12-2005, dictada por el Presidente de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual se resolvió: 1) Redistribuir las sesenta y tres (63) causas que se encontraba en el Juzgado Primero de Juicio de forma equitativa entre los Juzgados Segundo y Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En tal sentido, se procedió a dar cumplimiento al mandato de la Supra citada Resolución.

Por tal motivo realizada la Redistribución de los asuntos pertenecientes al prenombrado Juzgado a través del Sistema Juris 2000, la presente causa le fue asignada al Juzgado Tercero de Juicio, la cual se recibió signada bajo la misma nomenclatura N°: IP01-P-2004-000024, seguida contra los ciudadanos JULIO JESUS VALLES BARRADA, SERRA ALVAREZ LEOMAR, RIERA LÓPEZ JOSÉ GREGORIO, RANGEL HERNANDEZ DARVI y GUEVARA DIONNYS JOSÉ, RODRIGUEZ TORRIBE JUAN MANUEL, MEDINA SANGRONIS WILLY ANTONIO y, en virtud de que dicha causa fuera recibida por ante este Despacho, se procedió a la entrada respectiva. En consecuencia la Jueza Tercero de Juicio Abg. Belkis Romero se avocó al conocimiento de la misma y se ordenó la prosecución del proceso.

Así las cosas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
"Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”

MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, estudiada como ha sido la necesidad de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado supra citado, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud presentada por la Defensa Privada, lo cual constituye un derecho incuestionable de los mismos, esta Juzgadora observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad es una medida cautelar que sólo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del texto adjetivo penal, en tal sentido, es menester señalar que en fecha 25 de enero de 2006 el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación de los detenidos, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados supra citados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; considerando que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita como es el delito de ROBO A MANO ARMADA; así como elementos de convicción suficientes para estimar la autoría de los referidos imputados en la comisión de los hechos punibles; y, el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, así como la pena que podría llegar a imponerse.
En tal sentido, es conveniente señalar que el Principio de Libertad se establece en todo estado y grado del proceso y la detención será su excepción (artículos 243 y 250 del texto adjetivo penal).
Así pues, la Privación Preventiva de Libertad debe considerarse en atención al Principio de Proporcionalidad y limitación de la misma, por cuanto así lo dispuso el Legislador al plasmar lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en efecto, la Privación Preventiva de Libertad solo procederá en atención a la gravedad del delito, tomándose en cuenta las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable; por otra parte tenemos que, la Privación Preventiva de Libertad como medida de coerción personal no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; lo que quiere decir, que en dos (2) años sino ha concluido el proceso y esa persona en consecuencia no ha sido sentenciada recibirá automáticamente su libertad a menos que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la Prórroga de dicha medida cautelar la cual no podrá exceder de la pena mínima exigida para el delito, siempre y cuando la solicitud sea motivada y fundamentada en hechos graves y en el presente caso aún no han transcurrido los dos años desde que el acusado JULIO VALLES BARRADA se encuentra privado de su libertad.
Es así como el Legislador dispuso en nuestro Código Orgánico Procesal Penal algunos lineamientos para la procedencia de la medida de Privación Preventiva de Libertad consagrados en el artículo 250; los cuales, en el caso de marras, se hace necesarios, para quien aquí decide, analizar:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, y siendo fundamento de la decisión tomada por el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación de los detenidos, se acreditó la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (antes de su reforma).
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, fueron considerados por el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, las actas contentivas en la presente causa, las cuales indujeron a ese Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
A todo evento, en el caso in comento se consideró el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, así como la pena que podría llegar a imponerse en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251 en concordancia con el artículo 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, es menester señalar que en el presente caso estamos en presencia de un presunto ROBO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; el cual establece como pena de OCHO (08) a DIECISEIS (16) años de presidio; por lo cual se consideró la pena que podría llegar a imponerse, en este supuesto es importante tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; en efecto se considera que este delito no se subsume en el supuesto de la norma del mencionado artículo 253 el cual impone una limitante en la imposición de la Privación preventiva de Libertad.
En cuanto a la magnitud del daño causado lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado y los daños materiales y morales que produjo; por lo que en el presente caso, se considera los daños sufridos por las víctimas.
En referencia al contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto que la Defensa señala que a su representado le favorece el Principio del efecto extensivo previsto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la situación procesal de los otros coacusados, entiende esta juzgadora que dicho efecto extensivo se refiere al caso de la interposición de un recurso tal como lo prevé el propio artículo supra citado, aunado al hecho de que nuestro legislador estableció como circunstancias que deben ser tomadas en cuenta al momento de imponer una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, las contenidas en los numerales dos y tres de dicha norma, como son la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado.
En atención a este último supuesto, en el caso en estudio, la pena que podría llegar a imponerse supera los CINCO años; asimismo la presentación por parte del Fiscal del Ministerio Público del escrito formal de acusación, lo cual otorga una expectativa de enjuiciamiento del acusado, constituye un acto procesal que afianza el peligro de fuga; siendo que las circunstancias del presente caso no han variado, es decir, se encuentra dados los presupuestos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; evidenciándose que el acusado hasta la presente fecha no ha permanecido privado de su libertad por más de dos años, tiempo éste que no sobrepasa el límite establecido en el artículo 244 del texto adjetivo, es decir, que el tiempo de su detención, tampoco sobrepasa la pena mínima prevista para el delito, razones estas por la cual este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, considera que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la procedencia de la medida de coerción personal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho de quien aquí decide es NEGAR al acusado JULIO JESUS VALLES BARRADA la imposición de una medida menos gravosa. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Revisada como ha sido la medida cautelar de privación preventiva de libertad en contra del ciudadano JULIO JESUS VALLES BARRADA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 14.848.635, acusado en la causa signada bajo el N° IP01-P-2004-000024 por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (antes de su reforma); todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesto por la Abogada Defensor Abg. LOURDES LÓPEZ, se NIEGA al acusado ut supra la sustitución de una medida menos gravosa invocadas por la Defensa Privada del mismo, de conformidad con los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 244 ejusdem.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada. Notifíquese a las partes de la presente providencia. Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERO DE JUICIO,

ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS.

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