REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO : IP01-P-2004-000017

AUTO ACORDANDO LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS
CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Visto el escrito de fecha 10 de enero de 2006, interpuesto por la ciudadana Abg. EDNA MOLINA SENIOR, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Falcón y actuando en este acto como Defensora del ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTESUMA MORENO, acusado en la causa signada bajo el N° IP01-P-2004-000017, la cual cursa por ante este Juzgado; mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad de su representado.

Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 08 de enero de 2004 el Fiscal Primero del Ministerio Público presentó escrito por ante el Juzgado de Control de Guardia este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano imputado JOSÉ RAMÓN MONTESUMA MORENO por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de MARIA MORA DE CALLES.

En fecha 08 de enero de 2004 se celebró la audiencia oral y el Tribunal Quinto de Control decretó la medida de coerción personal de privación preventiva de libertad en contra del referido ciudadano y ordenó su inmediata reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad.

En fecha 06 de febrero de 2004 la Fiscalía Primera del Ministerio Público interpuso acusación fiscal en contra del referido acusado por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de MARIA MORA DE CALLES.

En fecha 05 de marzo de 2004 se celebró la respectiva audiencia preliminar por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control y, se ordenó la apertura al juicio oral y público.

En fecha 19 de marzo de 2004 se recibieron las actuaciones por ante el Tribunal Primero de Juicio, se ordenó la constitución del Tribunal Mixto y, hasta la presente fecha. En fecha 10 de noviembre de 2004 se recibieron las presentes actuaciones por ante este Tribunal en ocasión a la inhibición del Juez Suplente Primero de Juicio.


DEL DERECHO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es así como el Legislador dispuso en nuestro Código Orgánico Procesal Penal algunos lineamientos para la procedencia de la medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad consagrada en el artículo 250; y en el caso de marras, se hace necesario, para quien aquí decide, analizar:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”.

En el caso que nos ocupa, y siendo fundamento de la decisión tomada por el Juzgado Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación del detenido, se acreditó la existencia del unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y, cuya acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas como lo son: los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos).

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso in comento, fueron considerados por el Juzgado Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, las actas contentivas en la causa, las cuales indujeron a ese Despacho a presumir la autoría o participación del imputado en los hechos punibles cometidos.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

A todo evento, en el caso de marras se consideró que existía el peligro de fuga y obstaculización con respecto al imputado y así quedó establecido en el acta levantada en dicha oportunidad.

En tal sentido dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, un prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prórroga, el principio de proporcionalidad.

De la norma transcrita se infiere que efectivamente no puede ordenarse una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En el presente caso, nos encontramos frente a la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), respectivamente, delitos éstos que de conformidad con la norma sustantiva prevén una pena de presidio, el primero, de ocho a dieciséis años.

El acusado fue privado de su libertad en fecha 08 de enero de 2004 cuando se hiciera efectiva la aprehensión del referido ciudadano por funcionarios adscritos a la Unidad Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales de esta ciudad. Y en la misma fecha se le impuso de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Así las cosas, observa quien aquí decide que efectivamente el acusado JOSÉ MONTESUMA MORENO, se ha encontrado por el transcurso de dos años, bajo la imposición de la medida de coerción personal recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, sin que hasta la presente fecha se haya celebrado el juicio oral y público.

Esta Juzgadora ha revisado detalladamente la causa, de la cual se desprende que el Ministerio Público no solicitó la prórroga a los fines de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado, sobrepasando de esta forma los dos años a que se contrae la excepcionalidad del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de mantener la vigencia de dicha medida de privación preventiva de libertad.

En tal sentido, estima esta Juzgadora que en el presente caso nos encontramos en presencia de los presupuestos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal por nuestro Legislador Patrio a objeto de hacer procedente la sustitución de la medida de coerción personal, razón por la cual bajo los presupuestos consagrados en el artículo 244 del texto adjetivo Penal y en relación a lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem en sus primero dos ordinales, es por lo que se considera procedente y ajustada a derecho la solicitud presentada por la Defensa. Y así se decide.-

Así las cosas se considera procedente en el presente caso a los fines de garantizar las resultas del proceso imponer al acusado de dos medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 9°, consistentes en la presentación periódica por ante el Tribunal Tercero de Juicio cada quince días a partir del 10/01/2006 y la prohibición de portar cualquier tipo de armas blancas o de fuego. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de libertad interpuesta por la Defensora Pública Tercera Penal Abg. EDNA MOLINA SENIOR en representación del acusado JOSE RAMON MONTESUMA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.816.625, domiciliado en el barrio la Florida, calle Porvenir casa N° 10 de Coro Estado Falcón, en la causa signada bajo el N° IP01-P-2004-000017 y se impuso al acusado de medidas cautelares sustitutivas de libertad consagradas en los ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica por ante el Tribunal Tercero de Juicio cada quince días a partir del 10/01/2006 y la prohibición de portar cualquier tipo de armas blancas o de fuego.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERO DE JUICIO,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARA DE SALA,
ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ.


ASUNTO : IP01-P-2004-000017