REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO : IP01-P-2004-000009
AUTO ACORDANDO LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS
CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Visto el escrito de fecha 09 de enero de 2006, interpuesto por el ciudadano Abg. JOSÉ GREGORIO GÓMEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSE ANGEL SANCHEZ, acusado en la causa signada bajo el N° IP01-P-2004-000009, la cual cursa por ante este Juzgado; mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad de su representado.

Este Tribunal para decidir observa:

El presente asunto penal es seguido contra el ciudadano JOSÉ ANGEL SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal venezolano (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), en perjuicio de CARLOS JOSÉ SARQUIZ AÑEZ.

Se observa que en fecha 26 de diciembre de 2003 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público interpuso solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado supra citado.
En fecha 27 de diciembre de 2003 se celebró por ante el Tribunal Primero de Control la respectiva audiencia de presentación, en dicha oportunidad se declaró con lugar la solicitud fiscal y se ordenó la reclusión del imputado al Internado Judicial de esta ciudad.
En fecha 21 de enero de 2004 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó acusación en contra del acusado JOSÉ ANGEL SÁNCHEZ por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.
En fecha 17 de febrero de 2004 se celebró la audiencia preliminar, siendo admitida totalmente la acusación fiscal presentada en contra del acusado antes mencionado, ordenando la apertura al juicio oral y público y la remisión de la causa a los Tribunales de Primera Instancia en funciones de juicio, a los fines de que las concurran en un plazo de cinco días por ante dichos Tribunales.
En fecha 16 de marzo del año 2004, se recibieron las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal procedentes del Tribunal de control y, se ordenó la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos y fijó el sorteo ordinario para el día 01 de abril de 2004.
En fecha 29 de abril de 2005, esta juzgadora en virtud de que en fecha 03 de Marzo de 2005, se dictó Resolución signada con el número 12-2005, dictada por el Presidente de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual se resolvió: 1) Redistribuir las sesenta y tres (63) causas que se encontraba en el Juzgado Primero de Juicio de forma equitativa entre los Juzgados Segundo y Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En tal sentido, se procedió a dar cumplimiento al mandato de la Supra citada Resolución.

Por tal motivo realizada la Redistribución de los asuntos pertenecientes al prenombrado Juzgado a través del Sistema Juris 2000, la presente causa le fue asignada al Juzgado Tercero de Juicio, la cual se recibió signada bajo la misma nomenclatura N°: IP01-P-2004-000009, seguida contra el ciudadano JOSE ANGEL SANCHEZ, por el delito de HOMICIDO INTENCIONAL y, en virtud de que dicha causa fuera recibida por ante este Despacho, se procedió a la entrada respectiva. En consecuencia la Jueza Tercero de Juicio Abg. Belkis Romero se avocó al conocimiento de la misma y se ordenó la prosecución del proceso.

Así las cosas, evidencia esta Juzgadora que hasta la presente fecha no se ha celebrado el juicio oral y público en la presente causa, siendo convocada en ocho oportunidades la audiencia oral y pública a los fines de resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, tal y como lo prevé el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, discriminadas en las siguientes fechas: el día 26 de agosto de 2004, el 09 de septiembre de 2004; el 21 de septiembre de 2004; el 19 de octubre de 2004, el 02 de noviembre de 2004, el 19 de noviembre de 2004, el 20 de mayo de 2005 y, en la presente fecha razón por la cual, esta Juzgadora dictó resolución en fecha 06/06/2005 mediante la cual se ordenó la Constitución del Tribunal en forma Unipersonal y, hasta la presente fecha no se ha celebrado el juicio oral y público por diversas razones.

DEL DERECHO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es así como el Legislador dispuso en nuestro Código Orgánico Procesal Penal algunos lineamientos para la procedencia de la medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad consagrada en el artículo 250; y en el caso de marras, se hace necesario, para quien aquí decide, analizar:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”.

En el caso que nos ocupa, y siendo fundamento de la decisión tomada por el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación del detenido, se acreditó la existencia del unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y, cuya acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos).

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso in comento, fueron considerados por el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, las actas contentivas en la causa, las cuales indujeron a ese Despacho a presumir la autoría o participación del imputado en los hechos punibles cometidos.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

A todo evento, en el caso de marras se consideró que existía el peligro de fuga y obstaculización con respecto al imputado y así quedó establecido en el acta levantada en dicha oportunidad.

En tal sentido dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, un prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prórroga, el principio de proporcionalidad.

De la norma transcrita se infiere que efectivamente no puede ordenarse una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En el presente caso, nos encontramos frente a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), respectivamente, delitos éstos que de conformidad con la norma sustantiva prevé una pena de presidio, de doce a dieciocho años.

El acusado fue privado de su libertad en fecha 27 de diciembre de 2003 cuando se hiciera efectiva la aprehensión del referido ciudadano quien se entregó voluntariamente por ante la Fiscalía del Ministerio Público. Y en la misma fecha se le impuso de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Así las cosas, observa quien aquí decide que efectivamente el acusado JOSÉ ANGEL SANCHEZ, se ha encontrado por el transcurso de dos años, bajo la imposición de la medida de coerción personal recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, sin que hasta la presente fecha se haya celebrado el juicio oral y público.

Esta Juzgadora ha revisado detalladamente la causa, de la cual se desprende que el Ministerio Público no solicitó la prórroga a los fines de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado, sobrepasando de esta forma los dos años a que se contrae la excepcionalidad del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de mantener la vigencia de dicha medida de privación preventiva de libertad.

En tal sentido, estima esta Juzgadora que en el presente caso nos encontramos en presencia de los presupuestos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal por nuestro Legislador Patrio a objeto de hacer procedente la sustitución de la medida de coerción personal, razón por la cual bajo los presupuestos consagrados en el artículo 244 del texto adjetivo Penal y en relación a lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem en sus primero dos ordinales, es por lo que se considera procedente y ajustada a derecho la solicitud presentada por la Defensa. Y así se decide.-


Así las cosas se considera procedente en el presente caso a los fines de garantizar las resultas del proceso imponer al acusado de una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 ordinal 6°, consistente en la prohibición de comunicarse con cualquier familiar de la víctima Carlos José Sanquiz Añez. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de libertad interpuesta por la Defensor Privada Abg. JOSÉ GREGORIO GÓMEZ en representación del acusado JOSE ANGEL SANCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.486.086, domiciliado en el Parcelamiento Josefa Camejo N° 54, calle N° 4, sector Pantano Abajo de Coro Estado Falcón, en la causa signada bajo el N° IP01-P-2004-000009 y se impuso al acusado de medidas cautelar sustitutiva de libertad consagrada en el ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de comunicarse con los familiares de la víctima Carlos Sanquiz Añez. En fecha 12 de enero se libó la respectiva boleta de libertad en ocasión a la celebración de la audiencia oral.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERO DE JUICIO,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARA DE SALA,
ABG. GLAIZA REYES.


ASUNTO : IP01-P-2004-000009