REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003703
ASUNTO : IP01-P-2004-000010

AUTO NEGANDO LA LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el ciudadano EDER HERNANDEZ, Defensor Público Sexto Penal adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública Penal del Estado Falcón, actuando en este acto en su condición de Defensor de la ciudadana YULIMAR GÓMEZ, mediante el cual solicita la libertad de la referida ciudadana de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido observa esta Juzgadora lo siguiente:

En fecha 09 de diciembre del año 2003 la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, por ante el Tribunal de guardia con funciones de Control de esta sede Judicial, mediante el cual solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la referida ciudadana por la presunta comisión de uno de los delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas (vigente hasta el 04/10/2005).

En la misma fecha se celebró audiencia oral por ante el Tribunal Cuarto de Control, en dicha audiencia se declaró con lugar la solicitud fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del texto adjetivo penal, y se ordenó la reclusión de la imputada YULIMAR GÓMEZ en el Internado Judicial de esta ciudad.
En fecha 23 de enero de 2004, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público con competencia en Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, interpuso acusación en contra de la imputada supra citada, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 19 de febrero de 2004 se celebró la respectiva audiencia preliminar por ante el Tribunal Cuarto de Control, en dicho acto se admitió total mente la acusación fiscal, y se ordenó la apertura a juicio y el enjuiciamiento de la acusada YULIMAR GÓMEZ.

En fecha 17 de mayo de 2004 se recibieron las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primeo de Juicio, se ordenó la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos y la celebración del sorteo ordinario. En fecha 03 de diciembre de 2004, quedó constituido el Tribunal Mixto.

En fecha 26 de abril de 2005, en virtud de que el Tribunal Primero de Juicio quedó acéfalo por la suspensión de la ciudadana Jueza, la Presidencia del Circuito Judicial ordenó la redistribución de las causa que cursaban por ante ese Despacho Judicial y fueron recibidas las presentes actuaciones por ante este Tribunal.

El juicio oral y público en la presente causa ha sido diferido por diversas razones, por causa no imputables al Tribunal y actualmente se encuentra fijado para el día 06 de febrero de 2006, en razón a la congestión de la agenda llevada por este Tribunal cuando le fueran redistribuidas más de cuarenta y cinco asuntos del Tribunal Primero de Juicio.

DEL DERECHO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es así como el Legislador dispuso en nuestro Código Orgánico Procesal Penal algunos lineamientos para la procedencia de la medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad consagrada en el artículo 250; y en el caso de marras, se hace necesario, para quien aquí decide, analizar:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”.

En el caso que nos ocupa, y siendo fundamento de la decisión tomada por el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación del detenido, se acreditó la existencia del unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y, cuya acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas como es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas (vigente hasta el 04/10/2005 y para la fecha en que ocurrieron los hechos).

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso in comento, fueron considerados por el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, las actas contentivas en la causa, las cuales indujeron a ese Despacho a presumir la autoría o participación de la imputada en los hechos punibles cometidos.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

A todo evento, en el caso de marras se consideró que existía el peligro de fuga y obstaculización con respecto al imputado y así quedó establecido en el acta levantada en dicha oportunidad.

En tal sentido dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, un prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prórroga, el principio de proporcionalidad.

De la norma transcrita se infiere que efectivamente no puede ordenarse una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En el presente caso, nos encontramos frente a la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas (vigente hasta el 04/10/2005 y para la fecha en que ocurrieron los hechos), delito éste que de conformidad con la norma sustantiva prevé una pena de prisión, de diez a veinte años.

La acusada fue privada de su libertad en fecha 09 de diciembre de 2003 cuando se hiciera efectiva la aprehensión de la referida ciudadana por la Fuerzas Activas del Estado.

Así las cosas, observa quien aquí decide que efectivamente la acusada YULIMAR GÓMEZ, se ha encontrado por el transcurso de dos años, bajo la imposición de la medida de coerción personal recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, sin que hasta la presente fecha se haya celebrado el juicio oral y público.

Esta Juzgadora ha revisado detalladamente la causa, de la cual se desprende que el Ministerio Público no solicitó la prórroga a los fines de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la acusada y, si bien es cierto se ha sobrepasando de esta forma los dos años a que se contrae la excepcionalidad del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de mantener la vigencia de dicha medida de privación preventiva de libertad, ha dispuesto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fechas 12 de septiembre de 2001 en sentencia 1712 y de fecha 09 de noviembre de 2005 expediente 03-1844, sentencia 3421, lo siguiente:

“Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental.”

En tal sentido, estima esta Juzgadora que en el presente caso nos encontramos en presencia del criterio antes mencionado por encontrarse la acusada YULIMAR GOMEZ procesada por uno de los delitos previsto en la Ley sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como lo es el Ocultamiento y, por tal razón, es por lo que se considera improcedente declarar con lugar la solicitud presentada por la Defensa. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de libertad interpuesta por el Defensor Público Sexto Penal Abg. EDER HERNANDEZ en representación de la ciudadana YULIMAR GOMEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.711.365, domiciliada en Médano Blanco calle principal, casa sin número de esta ciudad, en la causa signada bajo el N° IP01-P-2004-000010 y se ordena mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la referida ciudadana.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERO DE JUICIO,

ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARA DE SALA,

ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ.

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003703
ASUNTO : IP01-P-2004-000010