REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003724
ASUNTO : IP01-P-2004-000015
AUTO NEGANDO LA LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la ciudadana EDNA MOLINA SENIOR, Defensora Pública Tercera Penal adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública Penal del Estado Falcón, actuando en este acto en su condición de Defensora del ciudadano PEDRO PABLO RODRIGUEZ, mediante el cual solicita la libertad del referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido observa esta Juzgadora lo siguiente:
El presente asunto penal se inició contra los ciudadanos ESTEBAN STIHT JIMÉNEZ y PEDRO PABLO RODRÍGUEZ, quienes fueron presentados por ante el Tribunal Quinto de Control en fecha 16 de diciembre de 2003, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO y, en relación al imputado PEDRO PABLO RODRIGUEZ la concurrencia de delitos con el de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para su tráfico y distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Gobernación del Estado Falcón Secretaría de Desarrollo Agrícola y El Estado Venezolano, respectivamente, en la misma fecha se les decretó la medida judicial preventiva de Libertad, consagrada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del ciudadano PEDRO PABLO RODRIGUEZ y en relación al ciudadano ESTEBAN STIHT JIMÉNEZ CROCE, las medidas cautelares sustitutivas de libertad consagradas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 ejusdem, ordenándose la inmediata reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, con boleta de privación y boleta de libertad, en su orden.
En fecha 30 de enero de 2004 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público interpuso acusación en contra del ciudadano PEDRO PABLO RODRIGUEZ, en los términos siguientes: por ser auto en los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
En fecha 14 de abril de 2004 se celebró por ante el Tribunal Quinto de Control la respectiva audiencia preliminar, siendo admitida parcialmente la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ordenando la remisión de la causa a los Tribunales de juicio, en un plazo de cinco días.
En fecha 26 de abril del año 2004, se recibieron por ante el Tribunal Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal procedentes del Tribunal de control y, se ordenó la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos y fijó el sorteo ordinario para el día 11 de mayo de 2004.
En fecha 21 de marzo de 2005, se recibieron las actuaciones por ante este Despacho en razón a que el Tribunal Primero de Juicio, quedó acéfalo por la suspensión de la ciudadana Jueza y la Presidencia del Circuito Judicial acordó la redistribución de las causas cuarentas por ante ese Despacho, correspondiéndole a esta Juzgadora cuarenta y cinco causas que cursaban por ante ese Juzgado.
Así las cosas, evidencia esta Juzgadora que hasta la presente fecha no se ha celebrado el juicio oral y público en la presente causa, por diversas causas no imputables a este Despacho Judicial, en fecha 27 de mayo se ordenó la Constitución del Tribunal en forma unipersonal y se fijó la celebración del juicio.
DEL DERECHO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es así como el Legislador dispuso en nuestro Código Orgánico Procesal Penal algunos lineamientos para la procedencia de la medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad consagrada en el artículo 250; y en el caso de marras, se hace necesario, para quien aquí decide, analizar:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”.
En el caso que nos ocupa, y siendo fundamento de la decisión tomada por el Juzgado Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación del detenido, se acreditó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas (vigente hasta el 04/10/2005 y para la fecha en que ocurrieron los hechos).
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso in comento, fueron considerados por el Juzgado Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, las actas contentivas en la causa, las cuales indujeron a ese Despacho a presumir la autoría o participación del imputado en los hechos punibles cometidos.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
A todo evento, en el caso de marras se consideró que existía el peligro de fuga y obstaculización con respecto al imputado y así quedó establecido en el acta levantada en dicha oportunidad.
En tal sentido dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:
Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, un prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prórroga, el principio de proporcionalidad.
De la norma transcrita se infiere que efectivamente no puede ordenarse una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En el presente caso, nos encontramos frente a la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas (vigente hasta el 04/10/2005 y para la fecha en que ocurrieron los hechos), delito éste que de conformidad con la norma sustantiva prevé una pena de prisión, de diez a veinte años.
El acusado fue privado de su libertad en fecha 14 de diciembre de 2003 cuando se hiciera efectiva la aprehensión del referido ciudadano por la Fuerzas Activas del Estado.
Así las cosas, observa quien aquí decide que efectivamente el acusado PEDRO PABLE RODRIGUEZ, se ha encontrado por el transcurso de dos años, bajo la imposición de la medida de coerción personal recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, sin que hasta la presente fecha se haya celebrado el juicio oral y público.
Esta Juzgadora ha revisado detalladamente la causa, de la cual se desprende que el Ministerio Público no solicitó la prórroga a los fines de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado y, si bien es cierto se ha sobrepasando de esta forma los dos años a que se contrae la excepcionalidad del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de mantener la vigencia de dicha medida de privación preventiva de libertad, ha dispuesto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fechas 12 de septiembre de 2001 en sentencia 1712 y de fecha 09 de noviembre de 2005 expediente 03-1844, sentencia 3421, lo siguiente:
“Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental.”
En tal sentido, estima esta Juzgadora que en el presente caso nos encontramos en presencia del criterio antes mencionado por encontrarse el acusado PEDRO PABLO ROGRIGUEZ procesada por uno de los delitos previsto en la Ley sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como lo es el Ocultamiento y, por tal razón, es por lo que se considera improcedente declarar con lugar la solicitud presentada por la Defensa. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de libertad interpuesta por la Defensora Pública Tercera Penal Abg. EDNA MOLINA SENIOR en representación del ciudadano PEDRO PABLO RODRIGUEZ, quien es colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.466.526, de profesión obrero, residencio en la Urbanización Cruz Verde Calle 11 casa N° 05 de esta ciudad, acusado en la causa signada bajo el N° IP01-P-2004-000015. SEGUNDO: Igualmente se declara SIN LUGAR la imposición de una medida cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa del referido ciudadano, en la causa signada bajo el N° IP01-P-2004-000015 y se ordena mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERO DE JUICIO,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARA DE SALA,
ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ.
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003724
ASUNTO : IP01-P-2004-000015