REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2002-000043
ASUNTO : IK01-X-2005-000016

ADMISIBILIDAD DE INCIDENCIA

Corresponde a esta Instancia decidir la presente actuación, relativa a la recusación planteada por el Abg. Julio Tova, Defensor del ciudadano WILFREDO MENDEZ en el asunto principal signado bajo el Nº IK01-P-2002-000043, por la presunta comisión del Delito de Lesiones Personales, contra el Dr. Samuel Guerra, Médico Anatomopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-delegación Coro.
Recibida como en efecto fue la mencionada incidencia este Despacho mediante auto de entrada de fecha 04 de noviembre de 2005.

COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Corresponde a esta Instancia decidir sobre la Incidencia planteada a tenor de lo previsto en lo establecido en lo artículo 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 95:
“Juez Dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.”

Artículo 96:

“Procedimiento. El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”.

De igual forma dispone el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial lo siguiente:

“De la inhibición y recusación de los Secretarios y Alguaciles, así como también en los asociados, jueces, Comisionados, Asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales auxiliares judiciales conocerá en los Tribunales colegiados el Presidente; y en los unipersonales el Juez. “

Asimismo, plantea el recusante que los motivos que invocaron dicha incidencia, lo constituye” …Omissis…el ciudadano SAMUEL GUERRA experto promovido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para que exponga su testimonio ante esta autoridad judicial sobre un informe médico suscrito por él, y que se relacionan (sic) con el presente asunto, por cuanto dicho informe médico se refiere a las resultas médicas realizadas por el recusado a una de las víctimas, específicamente a la ciudadana ANA IRIS ESPINA, fue citado por el tribunal para que asistiera el día 31 de octubre de 2005, en calidad de Experto a la continuación del juicio oral y público que se le sigue a mi representado, siendo la hora fijada por este Tribunal para dar apertura a la audiencia oral y pública, a solicitud de la Fiscal Segundo del Ministerio Público se suspendió la misma por cuanto la misma tenía calor y según tenía la tensión baja, por lo que este tribunal resolvió suspender por media hora referida audiencia. Pues bien, durante el receso concedido, estando presente en la sala mi representado señor WILFREDO MÉNDEZ, alguacil ciudadano LUIS CHIRINOS, la Fiscal Segundo del Ministerio abogado HERMINIA ARRIETA y mi persona se presente (sic) el experto SAMUEL GUERRA, se incorporó a la sala y se sentó con la Fiscalía Segundo del Ministerio Público con quien inició una conversación de lo más amena con dicha fiscal, la cual le interrogaba sobre el contenido y significado del informe del expediente Nº 0313, de fecha 25 de febrero de 2002 suscrito por el recusado, informe este el cual el (sic) incoado debía deponer como experto en la audiencia que recién se había suspendido.

Por la fundamentación legal aludida, este Tribunal concluye que la recusación incoada por el Abg. Julio Tova, en contra del Dr. Samuel Guerra es admisible. En consecuencia, se ordena notificar al ciudadano Dr. SAMUEL GUERRA a los fines de que presente sus respectivos descargos y promueva las pruebas que a bien tenga dentro de los tres días siguientes a su notificación de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por todas estas razones, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE la presente Recusación incoada por el Abg. JULIO TOVA BOSO, en su carácter de Defensor Privado del Acusado WILFREDO MENDEZ. Se le ordena notificar al ciudadano DR. SAMUEL GUERRA a los fines de que presente sus respectivos descargos y las pruebas a que tenga lugar, dentro de los tres días siguientes a su notificación de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes.
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,

ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA


LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ.


ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2002-000043
ASUNTO : IK01-X-2005-000016