REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-007268
ASUNTO : IP01-S-2004-007268
REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito de fecha 24 de enero 2006, impetrado por la ciudadana Abogada FLORANGEL FIGUEROA ORTEGA, en su condición de Defensora Pública de los acusados NELSÓN SAUL ZAVALA y TANIA YELITZA MORALES, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad consagrada en el artículo 250 ejusdem que pesa contra dichos acusados.
Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 19 de diciembre de 2004 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público interpuso solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado supra citado por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 20 de diciembre de 2004 se celebró por ante el Tribunal Cuarto de Control la respectiva audiencia de presentación, en dicha oportunidad se declaró con lugar la solicitud fiscal y se ordenó la reclusión de los imputados al Internado Judicial de esta ciudad.
En fecha 02 de marzo de 2005 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó acusación en contra de los acusados NELSÓN SAUL ZAVALA ROMANO y TANIA MORALES por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos).
En fecha 08 de abril de 2005 se celebró la audiencia preliminar, siendo admitida totalmente la acusación fiscal presentada en contra del acusado antes mencionado, ordenando la apertura al juicio oral y público y la remisión de la causa a los Tribunales de Primera Instancia en funciones de juicio, a los fines de que las concurran en un plazo de cinco días por ante dichos Tribunales. Se revocó la medida de privación judicial de libertad de los acusados y se les impuso de la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la detención domiciliaria de los acusados.
En fecha 27 de mayo del año 2005, se recibieron las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal procedentes del Tribunal de control y, se ordenó la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos y fijó el sorteo ordinario para el día 10 de junio de 2005.
Así las cosas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”
DEL DERECHO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es así como el Legislador dispuso en nuestro Código Orgánico Procesal Penal algunos lineamientos para la procedencia de la medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad consagrada en el artículo 250; y en el caso de marras, se hace necesario, para quien aquí decide, analizar:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”.
En el caso que nos ocupa, y siendo fundamento de la decisión tomada por el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación del detenido, se acreditó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas (vigente hasta el 04/10/2005 y para la fecha en que ocurrieron los hechos).
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso in comento, fueron considerados por el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, las actas contentivas en la causa, las cuales indujeron a ese Despacho a presumir la autoría o participación de los imputados en los hechos punibles cometidos.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
A todo evento, en el caso de marras se consideró que existía el peligro de fuga y obstaculización con respecto a los imputados y así quedó establecido en el acta levantada en dicha oportunidad.
En el presente caso, nos encontramos frente a la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas (vigente hasta el 04/10/2005 y para la fecha en que ocurrieron los hechos), delito éste que de conformidad con la norma sustantiva prevé una pena de prisión, de diez a veinte años.
Los acusados fueron privados de su libertad en fecha 20 de diciembre de 2004 cuando se hiciera efectiva la aprehensión de los referidos ciudadanos por las Fuerzas Activas del Estado. Posteriormente fueron impuestos de la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la detención domiciliaria y la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en ocasión al recurso de apelación ejercido por el Fiscal del Ministerio Público, en fecha 17 de junio de 2005, decretó nuevamente la privación judicial preventiva de libertad de los acusados de autos.
Así las cosas, observa quien aquí decide que efectivamente los acusados NELSÓN SAUL ZAVALA ROMANO y TANIA MORALES, no se han encontrado por el transcurso de dos años, bajo la imposición de la medida de coerción personal recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, sin que hasta la presente fecha se haya celebrado el juicio oral y público.
De igual forma esta Juzgadora ha revisado detalladamente la causa y, como quiera que los justiciables pueden solicitar la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad las veces que así lo consideren conveniente, igualmente en tal sentido, ha dispuesto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fechas 12 de septiembre de 2001 en sentencia 1712 y de fecha 09 de noviembre de 2005 expediente 03-1844, sentencia 3421, lo siguiente:
“Omissis. De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes –caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.
Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.
Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental.”
En tal sentido, estima esta Juzgadora que en el presente caso nos encontramos en presencia de uno de los delitos previsto en la Ley sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es el Ocultamiento, por el cual se encuentra procesados los ciudadanos NELSÓN SAUL ZAVALA ROMANO y TANIA MORALES, por tal razón, y con fundamento al criterio emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que se considera improcedente declarar con lugar la solicitud presentada por la Defensa. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de libertad interpuesta por la Defensora Pública Segunda Penal Abg. FLORANGEL FIGUEROA en representación de los ciudadanos NELSÓN SAUL ZAVALA ROMANO y TANIA MORALES, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° s. 7.493.877 y 7.492.872, respectivamente, solteros, de este domicilio, acusados en la causa signada bajo el N° IP01-S-2004-007268. SEGUNDO: Igualmente se declara SIN LUGAR la imposición de una medida cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa de los referidos ciudadanos y se ordena mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de junio de 2005.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERO DE JUICIO,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ.
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-007268
ASUNTO : IP01-S-2004-007268