REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-1999-000007
ASUNTO : IL01-P-1999-000007
De la revisión de actas se evidencia a los folios 02 al 04 de la causa, decisión decretada por el Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial en la cual condena al penado WILFREDO RAMON GARCIA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.933.081, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, a cumplir la pena de Cinco (05) años, Cinco (05) meses y Veinticuatro (24) días de presidio por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem.
Riela a los folios 24 al 28 de la causa auto de fecha 02 de Noviembre de 1999 decretado por este Tribunal en la cual acuerda otorgar beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a WILFREDO RAMON GARCIA, conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley de beneficios en el proceso penal en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Se evidencia del auto señalado que se impuso al penado el cumplimiento de un Régimen de Prueba bajo ocho condiciones, no obstante cabe advertir que este tribunal mediante auto de fecha 20 de Abril de 2005 revoca dicho beneficio por incumplimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, 483 y 512 ejusdem.
Ahora bien, del computo de pena efectuado mediante auto de fecha 30-08-99 se desprende que el penado de marras cumple efectivamente la pena para la fecha 04-07-05 por lo que el penado ha cumplido en exceso la pena de Cinco (05) años, Cinco (05) meses y Veinticuatro (24) días y en tal sentido es menester atender lo previsto en el artículo 105 del Código Penal venezolano el cual establece “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Siendo que se encuentra suficientemente acreditado que el precitado penado ha cumplido con la pena impuesta, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Extinción de la pena al condenado WILFREDO RAMON GARCIA RAMIREZ, antes identificado y así se decide.
Por las motivaciones que preceden, este Juzgado Segundo de Ejecución y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA, al ciudadano WILFREDO RAMON GARCIA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.933.08, actualmente recluido en el Internado Judicial Falcón. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal artículo 105 del Código Penal venezolano. Notifíquese al Ministerio Público, a la defensa. Líbrese Boleta de Excarcelación. Practíquese lo conducente. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución
Abg. Alfredo Campos
La Secretaria
Abg. Maysbel Martínez