REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2002-000041
ASUNTO : IL01-P-2002-000041


AUTO DE CORRECIÓN DE CÓMPUTO DE PENA

Vista acta de entrevista que antecede en la cual el penado WILLIAM RAFAEL MORILLO TORREALBA solicita a este tribunal se corrija el cómputo de pena practicado por este tribunal mediante auto de fecha 23 de Diciembre de 2005. A los fines de resolver sobre el petitorio efectuado, este Juzgador considera necesario hacer las siguientes consideraciones: Advierte el Juzgador que del Cómputo efectuado mediante auto de fecha ut supra señalada se incurrió en un error material al efectuar la operación matemática de sumatorias del lapso de detención del penado para computarlo como pena cumplida y del tiempo redimido lo cual incide en los lapsos en las cuales pudiere optar por formulas alternativas de cumplimiento de pena. A ese tenor se tiene que el aparte in fine del artículo 482 del Código Orgánico procesal Penal establece lo siguiente:

“El cómputo siempre es reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario”.

Del análisis del extracto de la norma transcrita ut supra se evidencia la existencia de dos supuestos fácticos que permiten aun de oficio corregir el cómputo de pena que el Juez de Ejecución efectúa en virtud de su competencia, y advirtiéndose el error cometido debe este Juzgador proceder a su corrección, vista la solicitud efectuada por el penado, a los fines de la justa aplicación de la pena que corresponde a WILLIAM RAFAEL MORILLO TORREALBA.
En consecuencia se tiene que, PRIMERO: El precitado penado fue condenado a cumplir la pena de Diez (10) años, Cinco (05) meses, Diecinueve (19) días y Nueve (09) horas de presidio por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 460, 415 y 278 del Código Penal derogado. SEGUNDO: Consta en actas que el prenombrado penado tiene por fecha de detención preventiva 13-11-2001 permaneciendo privado de su libertad de manera ininterrumpida hasta la fecha de hoy, por lo que ha permanecido detenido durante el lapso de Cuatro (04) años, Dos (02) meses y Tres (03) días, mas sumando el tiempo redimido por el Trabajo y el estudio practicado mediante auto de fechas : 08-05-03 que correspondió a Ocho (08) meses, Siete (07) días y Doce (12) horas; auto de fecha 15-03-04 que correspondió a Un (01) año y Un (01) mes y auto de Redención de fecha 20-12-05 el cual correspondió a Un (01) año, Once (11) días y Doce (12) horas, lo que en definitiva arrojan un total de Seis (06) años, Once (11) meses, Dieciséis (16) días que corresponde a la pena cumplida, faltándole por cumplir el lapso de Tres (03) años, Tres (03) meses y Veintisiete (27) días, cuyo cumplimiento efectivo será para la fecha 09 de Mayo de 2009. TERCERO: Puede el penado optar por los beneficios que le correspondan, previo cumplimiento de los requisitos de Ley de la siguiente manera: Destacamento de Trabajo, Destino a establecimiento abierto y Libertad Condicional a partir de la presente fecha. Opta por Confinamiento: previo cumplimiento de ¾ de la pena que correspondió a Siete (07) años, Nueve (09) meses y Diez (10) días el cual procede para la fecha 01 de Agosto de 2008. Notifíquese. Impóngase al penado. Remítase copia Certificada del presente cómputo a la Dirección del Internado Judicial de Falcón. Cúmplase.

El Juez Segundo de Ejecución

Abg. Alfredo Campos Loaiza.

La Secretaria

Abg.Clarisbel Barrientos.