REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2002-000059
ASUNTO : IL01-P-2002-000059


AUTO NEGANDO RÉGIMEN ABIERTO

De la revisión de actas procesales se evidencia a los folios 265 al 266 Informe evaluativo que fuera practicado la penada BELKIS ALTAGRACIA PEÑA DE BRAVO, quien opta por el beneficio de Régimen Abierto.
Contienen las disposiciones relativas a las formulas alternativas del cumplimiento de la pena, concretamente Destino a establecimiento abierto, prevista en el artículo 501 del Código Orgánico procesal Penal, los requisitos intrínsecos y acumulativos que se requieren para la concesión del beneficio solicitado entre las cuales se prevé además del cumplimiento de un tercio de la pena impuesta, los establecidos en la norma comentada entre la cual se destaca en su ordinal Tercero, relativo a la existencia de un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado. Observa el Tribunal que de la revisión de la causa se evidencia cómputo de pena en la cual se determina que la mencionada penada puede optar por la fórmula de destino a establecimiento abierto, indicativo del cumplimiento de un tercio de la pena impuesta. Debe ahora este Juzgador verificar si concurren las circunstancias señaladas en el artículo 501 de la Ley Adjetiva Penal.
Del informe Psicosocial practicado por los funcionarios Gloria Barrera y Maricarmen Barrio adscritos a la Unidad Técnica de apoyo al sistema Penitenciario del estado Zulia se evidencia que la precitada penada se considera NO APTA para el otorgamiento de la medida solicitada por cuanto presenta ajuste normativo flexible, poco sentido de responsabilidad, niega su participación en el hecho, no cuenta con apoyo familiar, bajo nivel de autocrítica, planes inconsistentes, Conclusiones :” La penada Peña Belkis Altagracia NO REUNE los requisitos necesarios para optar al beneficio solicitado”.
Advierte el Juzgador que para el otorgamiento del beneficio procesal solicitado es menester la concurrencia de los requisitos expresamente establecidos en el artículo 501 de la ley adjetiva penal y estos deben ser acumulativos, sin que exista la exclusión de uno por el otro en consecuencia y por los razonamientos que anteceden, considera el Juzgador que lo procedente y ajustado a Derecho es negar la concesión del beneficio de Régimen Abierto a la penada antes identificada, actualmente recluida en el internado Judicial Falcón, por cuanto no se encuentran satisfechos los requisitos requeridos por el artículo 501 del Código Orgánico procesal Penal y así se decide.
En vista de las motivaciones precedentemente señaladas, este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega la concesión del beneficio post condena de Régimen abierto a la penada BELKIS ALTAGRACIA PEÑA DE BRAVO, venezolana, mayor de edad, nacida en República Dominicana, titular de la Cédula de identidad personal N° 14.145.287, actualmente recluida en el internado Judicial Falcón, por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico procesal Penal y 501 ejusdem. Notifíquese e Impóngase a la penada. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA

ABG. OLIVIA BONALDE

Nota. Seguidamente se cumplió lo ordenado en auto que antecede.


LA SECRETARIA