REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001901
ASUNTO : IP01-P-2003-000122


AUTO DE CÓMPUTO DE PENA

Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico procesal penal, este tribunal pasa a practicar el Cómputo de pena que corresponde al penado ARGENIS RAFAEL ORTÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 12.148.284, actualmente recluido en el internado Judicial de Falcón y en tal sentido se considera necesario atender a lo siguiente: PRIMERO: El penado fue privado de su libertad en fecha 09-09-03 permaneciendo detenido desde esa fecha de manera ininterrumpida por espacio de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y NUEVE (09) DÍAS, y fue condenado por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS de Presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL , previsto y Sancionado en el artículo 407 Del Código penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, faltándole por cumplir Nueve (09) años, Siete (07) meses y Veintiún (21) días, razón por lo cual el cumplimiento efectivo de la pena se efectuará para la fecha 09 de Septiembre de 2015.
SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito por el cual fue condenado el precitado penado se encuentra incluido en aquellos que tienen limitante normativa en donde se preceptúa que para el tipo delictivo referido no puede el penado acceder por cualquiera de los medios alternativos de cumplimiento de la pena luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto, no obstante con fecha 08-04-05 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decretó medida cautelar sobre el citado artículo, suspendiendo la aplicación de la norma comentada hasta tanto hubiere un pronunciamiento definitivo y se ordenó la aplicación del artículo 501 del Código orgánico procesal Penal. Siendo así puede el penado optar por las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena previo cumplimiento de los requisitos de ley de la siguiente manera:
1-Destacamento de Trabajo: Una Vez cumplido ¼ de la pena impuesta, que corresponde a tres años y el cual sería para la fecha 09 de Septiembre de 2006.
2- Destino a establecimiento abierto a partir de la fecha 09 de Septiembre de 2007, previo cumplimiento de 1/3 de la pena impuesta.
3-Libertad Condicional, una vez cumplida las 2/3 partes de la pena que correspondió a Ocho (08) años, la cual se hace efectiva para la fecha 09 de Septiembre de 2011.
Así mismo y de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del Código Penal en concordancia con el artículo 53 ejusdem, puede el penado, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, solicitar la conmutación de la pena por Confinamiento el cual se traduce en el cumplimiento de las ¾ partes de la pena que corresponde a Nueve (09) años el cual arroja como fecha el 09 de Septiembre de 2012.
Notifíquese a las partes. Certifíquese el presente auto y remítase con oficio a la Dirección del Internado judicial del Estado Falcón. Impóngase al penado. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA LA SECRETARIA

ABOG. CLARIBEL BARRIENTOS

NOTA: En esta fecha se cumplió lo ordenado en auto que antecede.


LA SECRETARIA