REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006839
ASUNTO : IP01-P-2005-006839


AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHESIÓN

Revisada como ha sido la presente causa observa este Juzgador que el penado RAFAEL ALBERTO FRANCO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.275.684, domiciliado en la calle Bermúdez, casa N° 06, cerca de la planta de CADAFE, sector la Planta, Churuguara, Municipio Autónomo Federación del estado Falcón, actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de Libertad decretada por el Juzgado primero de Control de este Circuito Judicial penal mediante auto de fecha 09 de Diciembre de 2005, fue sentenciado por mencionado Tribunal en la fecha señalada ut supra a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, (01) MES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS de prisión mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código penal por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD CON DOCUMENTOS OFICIALES, USO DE ACTO FALSO y ASUNCIÓN INDEBIDA DE FUNCIONES .
Observa quien aquí decide que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial en acto de audiencia preliminar de fecha 09 de Diciembre de 2005 condenó al precitado penado mediante el procedimiento especial previsto por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de la Ley penal adjetiva y otorgó medida cautelar sustitutiva de Libertad conforme a lo pautado en el artículo 256 ordinal 3° del Código orgánico procesal penal.
A ese tenor observa quien aquí decide que el aparte in fine del artículo 494 del Código Orgánico procesal penal establece lo siguiente:

“Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de Tres años no podrá serle acordada la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena. (subrayado del tribunal)”

Siendo que queda acreditado de actas que el precitado penado fue condenado mediante la aplicación del procedimiento especial referido, a una pena que excede de la limitante prevista en el último aparte de artículo 494 de la ley adjetiva penal, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la inmediata reclusión del penado en la sede del Internado Judicial de Falcón, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 480 ejusdem y una vez recluido a la orden de este Tribunal se procederá a practicar de conformidad con el artículo 482 ibidem, el cómputo de pena correspondiente.
Por todo los razonamientos expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA APREHENSIÓN JUDICIAL AL PENADO RAFAEL ALBERTO FRANCO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.275.684, domiciliado en la calle Bermúdez, casa N° 06, cerca de la planta de CADAFE, sector la Planta, Churuguara, Municipio Autónomo Federación del estado Falcón, actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de Libertad decretada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial penal mediante auto de fecha 09 de Diciembre de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico procesal en absoluta concordancia con los artículos 480, segundo aparte y 494 en su último aparte, ejusdem. Líbrese la boleta correspondiente y remítase a las autoridades pertinentes advirtiéndoseles que el penado ingresará a la sede del Internado Judicial de esta Ciudad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA

LA SECRETARIA,

ABG. CARISBEL BARRIENTOS

NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente. Conste.-
LA SECRETARIA.