REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 31 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2002-000041
ASUNTO : IL01-P-2002-000041

AUTO DE CONMUTACIÓN DE PENA POR CONFINAMIENTO

De la revisión de la presente causa seguida al penado WILLIAM RAFAEL MORILLO, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de identidad N° 13.673.211, residenciado en la calle Páez con calle Betancourt, Casa Sin Número de la población de Santa Cruz de Bucaral , Municipio Autónomo Unión del Estado Falcón actualmente recluido en el Internado Judicial de Falcón, se evidencia que el mencionado penado ha cumplido las ¾ partes de la pena y a de conformidad con el artículo 479 del Código orgánico procesal penal, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
De la revisión de actas se evidencia que el penado, fue condenado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de Diez años, Cinco meses, Diecinueve días y Nueve horas de presidio por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 460,415 y 287 en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal. Así mismo, Cursa al Folio 237 y 238 de la causa Auto de Computo de pena de fecha 16 de Enero de 2006, practicado por este Juzgado de Ejecución en la cual se determina que para la fecha referida el penado puede optar por la conmutación de la pena por Confinamiento, indicativo de que para la fecha de hoy ha cumplido en exceso las ¾ partes de la pena que exige el artículo 53 del Código penal vigente. Igualmente es necesario para la procedencia del beneficio solicitado que el penado haya observado una conducta ejemplar o favorable, lo que se evidencia de Informe conductual de fecha 15-12-05 expedido por la Dirección del Internado Judicial de Falcón, en la que se le califica su conducta como buena. A ese mismo tenor, se evidencia al folio 165 del presente asunto, Constancia de Residencia del precitado penado debidamente expedida por la Asociación de Vecinos de Santa Cruz de Bucaral en la que se indica que el penado se residenciará en la calle Páez con calle Betancourt, Casa Sin Número de la población de Santa Cruz de Bucaral , Municipio Autónomo Unión del Estado Falcón lo que hace incuestionable que el domicilio presentado tiene una distancia Superior de Cien Kilómetros del sitio de la perpetración del hecho, domicilio este en el cual residirá el penado hasta tanto cumpla la totalidad de la condena impuesta , que de conformidad con auto de computo de pena supra mencionado, se haría efectiva para la fecha 09 de Mayo de 2009, mas el aumento de una tercera parte de la pena faltante por cumplir que corresponde a un año, un mes y Cuatro días, lo que determina como fecha exacta de cumplimiento de la condena para la fecha 14 de Junio de 2010,de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal vigente.
En virtud de las consideraciones precedentemente señaladas es por lo que este Juzgador considera que la solicitud efectuada por la Defensa, Abogado SOLANGEL CASTILLO DE VILLAVICENCIO, Defensor Público Séptimo Penal del Estado Falcón, se encuentra ajustada a Derecho y en tal sentido debe otorgarse la conmutación de la pena por Confinamiento a favor de WILLIAM RAFAEL MORILLO y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las motivaciones expresamente señaladas, este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta CONMUTACIÓN DE PENA POR CONFINAMIENTO a favor del penado WILLIAM RAFAEL MORILLO, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de identidad N° 13.673.211, residenciado en la calle Páez con calle Betancourt, Casa Sin Número de la población de Santa Cruz de Bucaral , Municipio Autónomo Unión del Estado Falcón e igualmente queda obligado a presentarse cada Quince Días ante la Jefatura la Dirección de Política y Orden Público de la Alcaldía del Municipio Unión del Estado Falcón , con prohibición de salida de la Jurisdicción de ese Municipio sin autorización de este Tribunal hasta tanto cumpla la totalidad de la pena impuesta mas el aumento de la tercera parte que prevé el artículo 53 del Código penal, la cual se hará efectiva para la fecha14 de Junio de 2010.Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 20 y 53 del Código penal en concordancia con el artículo 479 del Código Orgánico procesal Penal. Líbrese Boleta de excarcelación. Trasládese el Tribunal a la sede del Internado Judicial de Falcón a los fines de la imposición del presente auto; Particípese lo acordado a la referida Alcaldía y a la Dirección del Internado Judicial de Falcón. Remítaseles copias certificadas de la presente decisión. Notifíquesele a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA

LA SECRETARIA

ABG. CARISBEL BARRIENTOS

Nota: En esta fecha se cumplió lo acordado en auto que antecede.

LA SECRETARIA