REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 31 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001111
ASUNTO : IP01-S-2003-001111

Visto el escrito que, en fecha 27 de enero de 2006, recibiera este Tribunal por medio del cual el Abog. Wilfredo Morillo Nader, Fiscal Undécimo del Ministerio Público del estado Falcón, expresa que “observa esta representación fiscal, que debido a que en las actas procesales que cursan en la presente causa no consta la experticia Química realizada a la sustancia y esta representación considera de suma importancia dicha prueba, por cuanto se ha solicitado en varias oportunidades a la Fiscalía Séptima con competencia en Droga y ha sido imposible una respuesta positiva por parte de ellos y no existiendo posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, es por lo que: De conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SOLICITO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL….”. en la que es imputado quien fuera adolescente ciudadano Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA , por cuanto sobre él recayeron las sospechas fundadas de ser el autor del delito tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en donde es víctima el Estado, este tribunal, antes de resolver lo solicitado, hace las siguientes consideraciones.


MOTIVA

El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente impone al Fiscal del Ministerio Público especializado, una vez finalizada la investigación, la obligación de presentar, como acto conclusivo, cualesquiera de las alternativas que le presenta el mencionado artículo. En este caso particular el funcionario especializado solicitó, de conformidad con el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el sobreseimiento provisional ya que consideró que ha resultado insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal. Efectivamente ha sido insuficiente lo actuado ya que sólo se incorpora a la investigación el acta policial, de fecha 24 de junio de 2003, en la que se describen los sucesos en los que se detiene al imputado y se le incautan, en su mano derecha, entre sus dedos, cuatro (4) envoltorios de material sintético, tipo cebollitas, pequeños, de color amarillo, anudados en su parte superior con hilo de coser de color negro, contentivos de un polvo de color blanco, presumiblemente cocaína. Alega la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón que no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal ya que ni siquiera ha podido recabar e incorporar a esta investigación la experticia química sobre la sustancia incautada para conocer su naturaleza aunque la ha solicitado en reiteradas oportunidades a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón.


DISPOSITIVA


Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda declarar con lugar lo solicitado por el ciudadano Abog. Wilfredo Morillo Nader, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Falcón. Notifíquese a la Abog. Eucarina Lugo Ch., Defensora Pública Octava del Estado Falcón, al Abog. Wilfredo Morillo Nader, Fiscal Undécimo del Ministerio Público del estado Falcón al imputado ciudadano Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA , a quien se revoca la medida cautelar que se le impuso de conformidad con el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse estas actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
El Secretario

Abg. Samuel Saher Martinez
Abg. Maysbel Martinez.

El Juez de Control
El Secretario
Cúmplase

Abg. Maysbel Martinez.