REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 31 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2005-000016
ASUNTO : IP01-X-2005-000016
El que fuera adolescente ciudadano Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, el día 29 de marzo de 2005 fue presentado ante este Tribunal ya que sobre él recayeron las sospechas fundadas de ser el perpetrador del delito tipificado en el artículo 460, en relación con el artículo 84, ambos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Olga Montes de Urbina y Marisol Seco González, plenamente identificadas en la causa. Ese mismo día se impuso a quien fuera adolescente, la detención judicial señalada en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, la detención para lograr la identificación del imputado. Una vez que fue identificado civilmente, al imputado se le impuso la medida cautelares estipulada en los literales “b” y “c” del artículo 582 eiusdem, quedando sometido al cuidado o vigilancia de la ciudadana María Auxiliadora Ascanio, titular de la cédula de identidad N. 9.449.966 y debiendo presentarse por ante la sede de este despacho una (1) vez al mes a partir del treinta y uno (31) de marzo de 2005. De la revisión de las actas que constituyen el proceso, de la revisión del libro de presentación y de la revisión del Sistema Documental Iuris 2000, se demuestra que el imputado se ha presentado irregularmente ante este despacho a cumplir con su obligación, después de impuesta la medida cautelar. El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente de conformidad con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pone en manos del Juez de Control la posibilidad de revocar la medida cautelar impuesta, de oficio o a solicitud del Fiscal del Ministerio Público o de la víctima que se halla constituido en querellante, cuando, de conformidad con su numeral 3°, incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado, que es la situación que se ha evidenciado en esta causa.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda revocar la medida cautelar que se impuso al imputado, de conformidad con los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la cual quedó sometido al cuidado o vigilancia de la ciudadana María Auxiliadora Ascanio, titular de la cédula de identidad N. 9.449.966 y obligado a presentarse por ante la sede de este despacho una (1) vez al mes a partir del treinta y uno (31) de marzo de 2005. Líbrese orden de captura y remítase a la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón, para que, una vez aprehendido, sea presentado ante este despacho, para que explique los motivos de su incumplimiento. Notifíquese a las partes.
El Juez de Control
El Secretario
Abg. Samuel Saher Martinez
Abg. Maysbel Martinez.
Cúmplase
El Secretario
Abg. Maysbel Martinez.