REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000022
ASUNTO : IP11-P-2006-000022

Juez Segundo de Control: Abg. Límida Labarca Báez
Representación del Ministerio Público: Abg. Meury L. Leidenz. Fiscal 15°A.
Imputado (s): JUNIOR RAFAEL FREIBUS.
Defensor (a): Abg. EMILIO BERMÚDEZ y LUÍS GÓMEZ D
Secretario: Abg. JAMIL RICHANI.

AUTO FUNDADO
DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 10-01-2006, en la que el Fiscal Décima Quinta (15°A) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: MEURY LEONOR LEIDENZ MARÍN., quien presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado:: JUNIOR RAFAEL FREIBUS MEDINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.825.460, Soltero, mayor de edad, de veintiséis (26) años de edad, nacido en fecha: 11-04-79, de profesión u oficio Obrero, hijo de Maritza Josefina Medina y Argenis Rafael Freibus Semeco, residenciado en Punta Cardón, Calle Zamora , Casa N° 51, Frente a la Licorería Ventu, por la presunta comisión del HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Código Penal contemplado en el artículo 451 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 Ejusdem, en perjuicio de Mundial Electrónic, por encontrarse llenos los extremos del Art. 250


del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por dicho ciudadano se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 451, del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 Ejusdem, por lo que solicitó sean decretadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, y la Prohibición de acercarse a la victima, y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento Ordinario. Por su parte la defensa privada del imputado, representada por los abogados. EMILIO BERMUDEZ y LUIS GOMEZ DÍAZ, “quien manifiesta que evidentemente este caso se trata de una retaliación patronal, pues se desprende de la declaración de nuestro Defendido como de las Actas Policiales que se contradicen, una causal de Despido Cobarde por parte del Patrono, quien adeudaba a mi Defendido y a otros Empleados diversos conceptos remunerativos, por lo que esta Defensa observa que la presente imputación contra mi Defendido carece de legalidad, en virtud de lo cual considero que estamos en presencia de una forma cobarde de eludir el patrono una responsabilidad de materia Laboral y más aun de un delito de simulación de hecho punible en razón de lo cual solicito la Libertad Plena de mi Defendido. En el supuesto negado que el Tribunal estime necesario la imposición de una Medida Cautelar solicita esta Defensa no estime la Prohibición de acercarse a la Comercial, por cuanto esto cercenaría su Derecho a Reclamo ante su Patrono en razón de la relación laboral aun existente con mi Representado. Es todo”. @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada. Del Acta Policial, de fecha 08 de Enero del 2006, se observa lo siguiente: “El día de hoy Domingo 08/01/2006, siendo aproximadamente las 02:50 horas de la tarde, cuando los funcionarios policiales en labores de recorrido por el sector Comercial reciben llamada telefónica del inspector ROBERT REYES URE, quien les informa que se traslade hasta la calle Zamora con calle Ecuador, específicamente a la tienda de artefactos Electrodomésticos 2 MUNDIAL ELECTRONIC, donde el encargado de la misma había sorprendido a uno de sus empleados tratando de sustraer del interior unos artefactos eléctricos, en vista de eso se trasladan al sitio y se entrevistan con el ciudadano. IBRAHIM SAMAAN ROMERO, quien manifestó que uno de los empleados de la tienda, el cual se encontraba allí presente, fue sorprendido en fraganti por su persona cuando sustraía del interior de la misma un radio reproductor, para vehículos marca PIONNER, serial…., color plateado, con su control remoto marca PIONNER, color negro y una cámara fotográfica marca SONY, color plateado, con sus accesorios …., un CD marca Sony y su porta CD y dos manuales para dicha cámara, todos los accesorios y la cámara en el interior de su caja de color gris y azul claro, al acercarse a dicho ciudadano este manifestó llamarse JUNIOR FREIBUS, se le practicó una inspección personal de conformidad a lo previsto en el artículo 205 del COOPP., no encontrando entre sus ropas ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, haciendo entrega el encargado de la tienda ciudadano IBRAHIM SAMAAN ROMERO, de la cámara y radio reproductor, como evidencia del hecho siendo identificado dicho ciudadano como. JUNIOR RAFAEL FRIEBUS MEDINA, titular de la cédula de identidad N°. 14.825.460, quedando detenido a la orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad…” Del Acta de Denuncia de fecha 08/01/2006, efectuada por el ciudadano. IBRAHIM SAMAAN ROMERO, se observa lo siguiente: “ yo soy el encargado, de la tienda de artefactos Eléctricos “ Mundial Electrónic”, ubicada en la Calle Zamora con esquina Ecuador del centro de Punto Fijo, y el día de hoy cerramos al público como a la 02.30, horas de la tarde, pero allí siempre algunos empleados mientras hacemos el conteo del dinero y ayudarnos a bajar la Santamaría, ya nos íbamos cuando estaban saliendo todos los empleados para cerrar definitivamente por el día van saliendo las muchachas, empleadas y cada una de ellas abrió su cartera para inspeccionar y cuando van saliendo tres de los muchachos que trabajan allí, yo les digo que les quería revisar los bolsos, pero dos de ellos no llevaban bolsos y uno sí, el que llevaba el bolso lo coloca sobre el escritorio y comenzó a sacar útiles personales, una camisa, unos CDS, yo lo estoy viendo, pero estoy un poco retirado como para ver si quedaba alguna otra cosa dentro del bolso, entonces el muchacho comienza a meter nuevamente dentro de su bolso lo que previamente había sacado, en ese momento yo le digo que se espere un momento para yo verificar si no había más nada dentro del bolso y cuando me acerco veo una vianda, la saco y debajo de esta estaba envuelto en una camisa un reproductor para vehículos con su control remoto y debajo estaba una cámara fotográfica marca SONY, en su caja con todos sus accesorios, en vista de eso yo le pregunté al muchacho que se llama JUNIOR, que porque había hecho eso, de intentar sustraer dentro del bolso esos artefactos, él no encontraba que decirme, pero me dijo que lo hacía porque en Diciembre no se le habían cancelado sus utilidades, a lo cual yo le respondí que esa no era la manera, que si a él no se le cancelaron sus utilidades, debió haber recurrido a la inspectoria del trabajo, en vista de eso cerramos la puerta y llamé al dueño y posteriormente llegó la Unidad Policial, a quienes le entregamos al muchacho…” de la Declaración del imputado. JUNIOR RAFAEL FREIBUS MEDINA, quien expuso: “De lo que me están acusando no es cierto. Eso pasó porque los empleados se están movilizando hacia la Inspectoría del Trabajo por cuanto no pago como era. “Yo tenía 4 meses trabajando con ellos y desde hace un mes soy Jefe de Deposito. Empezaron a decir que se perdían cosas y cuando se buscaban siempre aparecía. De pronto se perdió una cámara y nos descontó a todos los empleados el valor de la cámara. Yo siempre he sido honrado con mi trabajo y no entiendo porque esta actitud. Nunca revisan los bolsos y ese día tomaron mi bolso pero yo no hice nada y por eso se me salieron las lágrimas. Es todo” @ Ahora bien, considera quien aquí decide. Que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el de HURTO SIMPLE, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 451, en concordancia con el artículo 80 Segundo Aparte del Código Penal y que se evidencia de las actuaciones policiales que conforman el presente asunto penal, “….JUNIOR RAFAEL FREIBUS MEDINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.825.460, Soltero, mayor de edad, de veintiséis (26) años de edad, nacido en fecha: 11-04-79, de profesión u oficio Obrero, hijo de Maritza Josefina Medina y Argenis Rafael Freibus Semeco, residenciado en Punta Cardón, Calle Zamora , Casa N° 51, Frente a la Licorería Ventu. Punto Fijo, Estado Falcón, quien expuso: “De lo que me están acusando no es cierto. Eso pasó porque los empleados se están movilizando hacia la Inspectoría del Trabajo por cuanto no pago como era. Yo tenía 4 meses trabajando con ellos y desde hace un mes soy Jefe de Deposito. Empezaron a decir que se perdían cosas y cuando se buscaban siempre aparecía. De pronto se perdió una cámara y nos descontó a todos los empleados el valor de la cámara. Yo siempre he sido honrado con mi trabajo y no entiendo porque esta actitud. Nunca revisan los bolsos y ese día tomaron mi bolso pero yo no hice nada y por eso se me salieron las lágrimas. Es todo” Así como Del Acta de Denuncia de fecha 08/01/2006, efectuada por el ciudadano. IBRAHIM SAMAAN ROMERO, “ yo soy el encargado, de la tienda de artefactos Eléctricos “ Mundial Electrónic”, ubicada en la Calle Zamora con esquina Ecuador del centro de Punto Fijo, y el día de hoy cerramos al público como a la 02.30, horas de la tarde, pero allí siempre algunos empleados mientras hacemos el conteo del dinero y ayudarnos a bajar la Santamaría, ya nos íbamos cuando estaban saliendo todos los empleados para cerrar definitivamente por el día van saliendo las muchachas, empleadas y cada una de ellas abrió su cartera para inspeccionar y cuando van saliendo tres de los muchachos que trabajan allí, yo les digo que les quería revisar los bolsos, pero dos de ellos no llevaban bolsos y uno sí, el que llevaba el bolso lo coloca sobre el escritorio y comenzó a sacar útiles personales, una camisa, unos CDS, yo lo estoy viendo, pero estoy un poco retirado como para ver si quedaba alguna otra cosa dentro del bolso, entonces el muchacho comienza a meter nuevamente dentro de su bolso lo que previamente había sacado, en ese momento yo le digo que se espere un momento para yo verificar si no había más nada dentro del bolso y cuando me acerco veo una vianda, la saco y debajo de esta estaba envuelto en una camisa un reproductor para vehículos con su control remoto y debajo estaba una cámara fotográfica marca SONY, en su caja con todos sus accesorios,…” Así mismo que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pueda ser autor o participe de la comisión del hecho imputado por la representación fiscal, sin menoscabar el Principio de Inocencia, elementos estos que se evidencian del acta policial y de lo expuesto por la Victima en la denuncia efectuada, se considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta, al ciudadano JUNIOR RAFAEL FREIBUS MEDINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.825.460, Soltero, mayor de edad, de veintiséis (26) años de edad, nacido en fecha: 11-04-79, de profesión u oficio Obrero, hijo de Maritza Josefina Medina y Argenis Rafael Freibus Semeco, residenciado en Punta Cardón, Calle Zamora , Casa N° 51, Frente a la Licorería Ventu, por la presunta comisión del HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Código Penal contemplado en el artículo 451 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 Ejusdem, en perjuicio de Mundial Electrónic, y le impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contenida en el numeral 3° del artículo 256 del COPP, consistentes en el la presentación cada 15 días ante este Tribunal por ante el cuerpo de Alguacilazgo en un periodo comprendido entre las 08:30 de la mañana y las 03:30 de la tarde, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que el incumplimiento de las Medidas impuestas conlleva a su inmediata revocatoria, y el dictamen consiguiente Orden de Aprehensión en contra del mismo. Por cuanto la Detención del imputado se llevó a cabo en flagrancia, se califica la misma, y Se decreta el Procedimiento Ordinario, se ordena la Remisión del Asunto a la Fiscalía Décima Quinta (15° A) del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y ASÍ Se Decide. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
La Juez Segundo de Control
Abog. Límida Labarca Báez


El Secretario

Abog. Jamil Richani