REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000024
ASUNTO : IP11-P-2006-000024

AUTO DECRETANDO
LA APREHENSIÓN JUDICIAL

Visto el escrito presentado por la abogada: MEURY LEONOR LEIDENZ MARÍN, en fecha 09 de Enero del 2006, por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en su carácter de Fiscal DÉCIMA QUINTA (15°A), del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita de conformidad con lo preceptuado en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. LA APREHENSIÓN JUDICIAL del ciudadano: NICOLÁS JOSÉ AULAR MARÍN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-17.841.709, casado, de oficio, obrero, residenciado en el Caserío Santa Elena, Calle Principal, Casa S/N., Municipio Falcón del Estado Falcón, quién se encuentra en libertad, a quién se le atribuye la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en grado de FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, ejusdem, en perjuicio de: LUÍS EDMUNDO FLORES CHÁVEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-04.177.466, con residencia en el caserío Las Carmelitas, Parroquia el Vínculo, Carretera Perimetral, fundo Los Luices, Municipio y Estado Falcón, este Tribunal para decidir observa: @. Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, específicamente; del ACTA DE DENUNCIA, de fecha 07 de Agosto del año 2005, efectuada por la ciudadana. ANGELA MARGARITA FLÓREZ CHÁVEZ, de la cual se observa lo siguiente: "... Vengo a denunciar al ciudadano de nombre NICOLÁS JOSÉ AULAR HURTADO, quien sin justificación alguna agredió físicamente a mi hermano de nombre LUÍS EDMUNDO FLORES CHÁVEZ, con una navaja ocasionándole heridas en la espalda y en la parte baja del abdomen. Es Todo…” En esa misma fecha, la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público da inicio a la correspondiente Averiguación Penal, signándole el número 11-F15-1034-05. Del Acta de Investigación Criminal de fecha 07, de Agosto del 2005, se observa lo siguiente: ".... En esta misma fecha, iniciando las averiguaciones, relacionadas con la causa signada con el número H-012-561, instruída por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, proceden a trasladarse los funcionarios policiales: CHÁVEZ AUGUSTO Y CENTENA LUÍS, hasta el hospital Doctor Rafael Calles Sierra, con el propósito de practicar diligencias de investigaciones, una vez en el referido centro hospitalario fueron recibidos por el Doctor Romero médico de guardia, a quien se le hizo referencia sobre el ciudadano. LUÍS EDMUNDO FLORES CHAVEZ, informando éste que dicho ciudadano se encuentra fuera de peligro y se encuentra en la habitación 04, cama 18, donde este presentó herida por arma blanca en la espalda y en la parte baja del abdomen del lado izquierdo, indicándoles que el mismo no podía ser entrevistado ya que se encuentra bajo observación, luego sostuvieron entrevista con la denunciante en la presente acta, donde se le informó que la persona que funge como victima deberá comparecer a este Despacho para la respectiva Entrevista, informando dicha ciudadana que el sitio donde ocurrieron los hechos, es en la vía el vínculo caserío las carmelitas, siendo el propietario un ciudadano de nombre MOISÉS PETIT, trasladándose hasta el sitio en referencia fueron atendido por un ciudadano quien dijo llamarse MOISÉS PETIT, GREGORIO CHÁVEZ, indicando éste el sitio exacto donde ocurrieron los hechos tasca BOHÍO DE MOISÉS, haciéndole referencia los funcionarios policiales sobre el ciudadano. NICOLÁS JOSÉ AULAR HURTADO, indicándoles éste que el mismo reside en el caserío Santa Elena, Calle Principal, sitio al cual se trasladan los funcionarios policiales, siendo recibidos por el ciudadano. NICOLÁS AULAR RODRIGUEZ, quien manifestó ser el padre de la persona requerida por la comisión, se le indicó a éste ciudadano, que el ciudadano requerido deberá comparecer por el Despacho Policial…” Del Acta de Investigación Criminal, de fecha 11 de Agosto del 2005, se observa lo siguiente: “… Bueno el día sábado 06-08-05, me encontraba en la tasca de MOISÉ PETIT, me tomé una cerveza y le pedí una prestobarba y le pagué una deuda de la semana pasada, cuando de repente sentí que me hirieron por la espalda y volteo para ver quien es y estaba NICOLÁS AULAR HURTADO, con una navaja y me volvió a herir con la navaja, luego salió en velóz huída Es todo…” Del Reconocimiento Médico Legal, de fecha 09/08/2005, practicado al ciudadano. LUÍS EDMUNDO FLORES CHÁVEZ, se observa lo siguiente: “ Los suscritos Médicos Forenses, han practicado un reconocimiento médico legal, al exámen practicado se aprecia. Herida cortante lineal (40 CMS de longitud) en región paravertebral izquierda (dorso lumbar) Herida punzo-penetrante anfractuosa de 6cmc., de longitud localizada en región inguinal izquierda con hematoma de 16cms., de diámetro que compromete planos profundos hasta grasa peri-vesical, sin romper peritoneo, con sangrado activo. Se practicó ligadura de vasos espermáticos y se dejó drén. Tiempo de curación: Treinta (30) días salvo complicaciones, con privación de sus ocupaciones habituales por el mismo lapso. Carácter: Grave…” Del Acta de Entrevista, de fecha 11 de Agosto del 2005, efectuada por el ciudadano. MARTÍN JOSÉ PETIT CHÁVEZ, se observa lo siguiente: “… Resulta ser que el día sábado 06-08-2005, como a las 08.30 de la noche aproximadamente yo estaba en la tasca de moisés con mis hermanos, en eso escucho unos gritos dentro de la misma tasca de unas mujeres que estaban bailando, luego me acerqué haber lo que estaba pasando en eso observo a LUÍS FLORES tirado en el piso, yo me le acerco para prestarle ayuda y este me dice que lo hirieron y que lo lleve al médico, luego la señora DORIS me ayudó a llevarlo en mi carro hasta el hospital de pueblo nuevo municipio y estado Falcón. Es todo…” @ De las Actas que conforman el presente asunto penal, se desprenden, entre otras cosas; que los hechos investigados ocurrieron, atribuyéndole tal responsabilidad del hecho delictivo al ciudadano de nombre. NICOLÁS JOSÉ AULAR MARÍN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-17.841.709, casado, de oficio, obrero, residenciado en el Caserío Santa Elena, Calle Principal, Casa S/N., Municipio Falcón del Estado Falcón, quién se encuentra en libertad, evidenciándose del contenido de las referidas actas, la comisión efectiva de un hecho punible, enjuiciable de oficio a tenor de lo pautado en el artículo 405, del Código Penal. A su vez, se evidencian del contenido de las referidas actas en cuestión, fundados elementos de convicción que estriban en el señalamiento directo que hace el agraviado (victima), en contra de su agresor, indicándolo como el presunto autor del hecho criminoso que se le imputan, a tenor todo ello de lo preceptuado en el numeral segundo del artículo 250 Ejusdem, constituyendo ello, un fundado elemento de convicción más, que indica a ésta Juzgadora a suponer la participación efectiva del imputado de marras en el hecho criminoso que le imputa la representación Fiscal, a tenor todo ello de lo exigido en el numeral segundo del artículo 250 Ejusdem. En cuanto al tercer presupuesto del mencionado artículo 250 , referido al Peligro de Fuga o el de Obstaculización, es evidente que por la Magnitud del daño causado, si tomamos en consideración que el derecho a la vida es inviolable, ninguna persona puede disponer arbitrariamente del mismo; así como por la pena que pudiera llegar a imponerse, por cuanto se trata de un hecho punible con pena privativa de libertad que es superior a diez años en su límite máximo preceptuado en el numeral tercero y el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dos presupuestos de estimación del Peligro de fuga en el caso in comento, lleno así por ende el último de los requisitos para la procedencia de una medida de coerción personal, preceptuado en éste caso en el numeral tercero del artículo 250 ejusdem, es decir existiendo el " fumus boni iuris y el perículum in mora," y por tanto, como quiera que en el caso in comento se encuentran suficientemente acreditados los tres extremos exigidos para el decreto de una Medida Cautelar sea ésta restrictiva (privativa) o limitativa (sustitutiva) de Libertad, contra el imputado de marras, siendo a su vez, que éste ciudadano se encuentra en Libertad, tal como se desprende del escrito de solicitud Fiscal, es por lo que éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: Decreta la Aprehensión Judicial del Ciudadano: NICOLÁS JOSÉ AULAR MARÍN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-17.841.709, casado, de oficio, obrero, residenciado en el Caserío Santa Elena, Calle Principal, Casa S/N., Municipio Falcón del Estado Falcón, quién se encuentra en libertad, a quién se le atribuye la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en grado de FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, ejusdem, en perjuicio de: LUÍS EDMUNDO FLORES CHÁVEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-04.177.466, con residencia en el caserío Las Carmelitas, Parroquia el Vínculo, Carretera Perimetral, fundo Los Luices, Municipio y Estado Falcón. Y Así Se Decide, se Ordena emitir Boleta de Aprehensión del referido imputado, con el respectivo oficio, a todos los Organismos de Investigaciones Penales sean Principales o Auxiliares, a los fines que procedan a darse a la tarea de Aprehensión del referido ciudadano, y una vez aprehendido, sea notificada de la misma por intermedio de oficio la Fiscalía Sexta del Ministerio, Público y sea puesto el imputado a la orden de éste Despacho, o de otro Tribunal de control que se encuentre de Guardia, dentro de las Cuarenta y Ocho horas siguientes a su aprehensión, a tenor todo ello de lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 250 Ejusdem. Así Se Decide. Líbrense las respectivas Boletas de Orden de aprehensión. Cúmplase.

La Juez Segundo de Control

Abog. Límida Labarca Báez



La Secretaria

Abog. Rita Cáceres