REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000053
ASUNTO : IP11-P-2006-000053

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG LIMIDA LABARCA
MINISTERIO PUBLICO: ABG. ROMER LEAL
DEFENSA: ABG. ELIEZER NAVARRO
IMPUTADO: ALBERTO RAMON CARRASQUERO
SECRETARIO DE SALA: ABG. JAMIL RICHANI


AUTO DECRETANDO
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE LIBERTAD


Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 21-01-2006, en la que el Fiscal Décimo Tercero (13°A) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: RÓMER ÁNGEL LEAL DURÁN., quien presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado: ALBERTO RAMON CARRASQUERO manifestó Si desear declarar. Acto seguido el tribunal hace pasar al estrado el imputado quien dijo llamarse como quedo escrito, titular de la cédula de identidad N° V- 4.787.870, de 54 años de edad, nacido en fecha 16-11-52, de profesión COMERCIANTE, hijo de JUANA CRISOTA CARRASQUERO Y FRANCISCO URBINA, domiciliado en CALLE MEXICO, CASA N° 36 DE COLOR VERDE, DIAGONAL A LA FERRETERIA EL RINCONCITO, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, ratificando el Ministerio Público su escrito por encontrarse llenos los extremos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el artículo 31, numeral 3° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicitó sea decretada la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado presente en la sala, sea acordado el trámite del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. Por su parte la defensa privada a cargo del abogado. ELIEZER NAVARRO, quien manifestó su inconformidad con lo solicitado por la representación fiscal por cuanto no se encuentran llenos los extremos establecidos por la ley para solicitar una medida de privación de libertad, resaltando que en este caso solo se determino el peso bruto y no el peso neto, destacando que por las máximas de experiencia el peso neto sacando el material con el que envuelven la sustancia seria menor a 2.0 GRMS, poniendo a la vista del tribunal informes médicos de su defendido, señalando de igual forma que su representado no posee una conducta predelictual, por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad a su representado, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada. A tal efecto. Del Acta Policial, de fecha 20, de Enero del 2006, se observa lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde cuando se encontraban en labores de recorrido y patrullaje, la unidad radio patrullera P-216, cuando se desplazaban por la calle Mariño del centro de Punto Fijo, fueron abordados por un ciudadano, quien pidió no identificarse, manifestándoles que adyacente a una edificación en construcción por la misma calle, se encontraba un ciudadano a quien él conocía de vista y quien se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes y que el mismo en ese momento estaba por donde nos indicaba y vestía una camisa roja con un pantalón negro, se dirigen al lugar indicado, observando a una persona del sexo masculino quien vestía camisa roja manga corta y pantalón negro, de pelo canoso y usaba lentes, se acercan hasta donde se encontraba, específicamente calle Mariño entre Ecuador y Bolivia, solicitándole a dos ciudadanos que sirvieran de testigos, identificándolos como EGORY COLINA y ORNEISE ROJAS, se acercan al ciudadano, quien dijo se y llamarse ALBERTO CARRASQUERO, se le practicó un registro corporal, encontrándole en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía, la cantidad de Dieciséis (16) envoltorios de material sintético color negro, tipo cebollita, anudados en su parte superior con un hilo de color rojo, contentivos de una sustancia blanda al tacto y de un olor peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente Cocaína, quedando aprehendido dicho ciudadano y trasladado hasta el retén policial donde fue identificado como ALBERTO RAMÓN CARRASQUERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-04.787.870. Del Acta de Aseguramiento, de fecha 20. de Enero del 2006, se observa lo siguiente: “… las evidencias objeto de su recepción se encuentran resguardadas en un envoltorio de material sintético transparente tipo bolsa plástica contentivo en su interior de: Dieciséis (16) envoltorios de material sintético color negro, tipo cebollita, anudados en su parte superior con hilo de color rojo, contentivos de una sustancia blanda al tacto y de un olor peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente Cocaína, con un peso bruto de Dos Gramos con siete décimas (2,7Grm)…” Del las actas de Entrevistas de fecha, efectuada por los ciudadanos EGORY NEAL COLINA SUBERO y ORNEISE ORLANDO ROJAS GARCÍA, testigos presenciales del hecho ilícito se observa lo siguiente: “… el día de hoy como a las 05:30 horas de la tarde, yo estaba hablando con un amigo de nombre ORNEISE ROJAS, en la acera frente a una construcción ubicada en la calle Mariño con Ecuador y Bolivia y en eso llegó la Policía y nos llamaron y nos pusieron de testigos de un procedimiento, el Funcionario Policial iba a revisar a un ciudadano y nos pidió que viéramos lo que iba a hacer, él nos enseñó la mano derecha y luego se la metió en el bolsillo izquierdo del pantalón al ciudadano y le sacó de dentro del bolsillo la cantidad de Dieciséis envoltorios pequeños de color negro y nos las enseñó y las contó delante de nosotros…” “… como a las 05.30 horas, me encontraba con un compañero que se llama EGORY, frente a una construcción en la calle Mariño con Ecuador y Bolivia, llegó una patrulla de la policía y nos agarraron como testigos para que viéramos que iban a requisar a un señor, el policía lo requisó y él me enseñó la mano derecha y luego se la metió en el bolsillo izquierdo del pantalón al señor y le sacó de dentro del bolsillo la cantidad de Dieciséis envoltorios pequeños de color negro y nos los enseñó y las contó delante de nosotros…” De la Declaración del imputado efectuada en sala sin juramento y libre de apremio y coacción se evidencia lo siguiente: “Eso lo compro yo para mi propio consumo, eso no lo distribuyo, soy operado y esa droga me produce cierto alivio…” @ Ahora bien considera quien aquí decide. Que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el precalificado por el Ministerio Público, como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el artículo 31, numeral 2° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que se evidencia de las actuaciones policiales que conforman el presente asunto penal, “encontrándole en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía, la cantidad de Dieciséis (16) envoltorios de material sintético color negro, tipo cebollita, anudados en su parte superior con un hilo de color rojo, contentivos de una sustancia blanda al tacto y de un olor peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente Cocaína, quedando identificado dicho ciudadano como ALBERTO RAMÓN CARRASQUERO. Así mismo que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pueda ser el autor o participe de la comisión del hecho imputado por la representación fiscal, elementos estos que se evidencian del acta que conforma el presente asunto penal, “en eso llegó la Policía y nos llamaron y nos pusieron de testigos de un procedimiento, el Funcionario Policial iba a revisar a un ciudadano y nos pidió que viéramos lo que iba a hacer, él nos enseñó la mano derecha y luego se la metió en el bolsillo izquierdo del pantalón al ciudadano y le sacó de dentro del bolsillo la cantidad de Dieciséis envoltorios pequeños de color negro y nos las enseñó y las contó delante de nosotros…” de igual forma se considera que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización por la pena que pudiera llegarse a imponerse, y en virtud de que el imputado, tiene arraigo en esta ciudad, por lo que pueden ser satisfechas las resultas del proceso con la aplicación de unas medidas menos gravosas, tomando en consideración el principio de inocencia y el Juzgamiento en Libertad, así como lo manifestado por el imputado, quien ha consignado documentos originales donde se aprecia en el informe médico de la Sociedad Anticancerosa del Estado Falcón “ EL BUEN SAMARITANO” suscrito por la Dra. FANNY CHIRINOS, que dicho ciudadano padece de Cirrosis Hepática, es entonces procedente declarar sin lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público y en su lugar imponer Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Ordena La libertad del imputado: ALBERTO RAMON CARRASQUERO manifestó Si desear declarar. Acto seguido el tribunal hace pasar al estrado el imputado quien dijo llamarse como quedo escrito, titular de la cédula de identidad N° V- 4.787.870, de 54 años de edad, nacido en fecha 16-11-52, de profesión COMERCIANTE, hijo de JUANA CRISOTA CARRASQUERO Y FRANCISCO URBINA, domiciliado en CALLE MEXICO, CASA N° 36 DE COLOR VERDE, DIAGONAL A LA FERRETERIA EL RINCONCITO, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN y le impone MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° consistente en la presentación al tribunal una vez al mes, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el artículo 31, numeral 2° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373, del Código orgánico Procesal Penal y la Remisión del Asunto a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y ASÍ Se Decide. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la Publicación del Auto Fundado Cúmplase.-
La Juez Segundo de Control
Abog. Límida Labarca Báez


El Secretario
Abog. Jamil Richani