REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003529
ASUNTO : IP11-P-2005-003529

AUTO DE ADMISIÓN
DE QUERELLA

Visto y estudiado el escrito de Querella propuesta por el ciudadano: JOSE ANICETO VASQUEZ CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-5.782.366, comerciante, con domicilio en la calle las Palmeras, Casa N° 07 de color Beige, de dos niveles, de la Ciudad de Panpan, Estado Trujillo, Victima en el presente asunto penal, y asistido debidamente en éste acto por los Apoderados Judiciales y Acusadores Privados, abogados en ejercicio, ANDRES RAMÓN AMTOS ROSALES Y MARIA REVILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.574 y 62.462 respectivamente, en contra de los ciudadanos: VICTOR NAID TROMPIZ LUGO Y HENRRY ANTONIO RODRIGUEZ PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-9.584.877 y V-4.971.252 respectivamente, residenciado el primero de los nombrados en la Calle 01 N° 16, Barrio Industrial; Punto Fijo Estado Falcón y el segundo de los mencionados domiciliado en el Sector Pueblo Nuevo y puede ser ubicable en la Unión de Conductores Línea Pueblo Nuevo donde ambos son conductores de Unidad de Trasporte Publico, a quienes se le atribuye directamente los delitos de: AGAVILLAMIENTO, previsto en los artículos: 286 en concordancia con el artículo 99 ejusdem, del Código penal, ESTAFA, contemplado en el artículo: 462 del Código Penal, FORJAMIENTO DE ACTOS Y DOCUMENTOS artículo: 319 del Código Penal. Este Tribunal observa: Que en fecha, 27 de Noviembre del año 2005, se le dio entrada al escrito presentado por el querellante, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. Ahora bien, por cuanto el Tribunal considera que la misma cumple con las condiciones de legitimación y formalidad establecidos en los artículos 292 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, así como con los requisitos establecidos en el artículo 294 ejusdem, de igual manera se observa que no es contraria a derecho y no se evidencia de la misma la falsedad o temeridad de la acción, resulta procedente para éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITIR la querella propuesta por el ciudadano: JOSE ANICETO VASQUEZ CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-5.782.366, comerciante, con domicilio en la calle las Palmeras, Casa N° 07 de color Beige, de dos niveles, de la Ciudad de Panpan, Estado Trujillo, Victima en el presente asunto penal, y asistido debidamente en éste acto por sus Apoderados Judiciales y Acusadores Privados, abogados en ejercicio, ANDRES RAMÓN AMTOS ROSALES Y MARIA REVILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.574 y 62.462 respectivamente, en contra de los ciudadanos: VICTOR NAID TROMPIZ LUGO Y HENRRY ANTONIO RODRIGUEZ PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-9.584.877 y V-4.971.252 respectivamente, residenciado el primero en la calle 01 N° 16, Barrio Industrial; Punto Fijo Estado Falcón y el segundo domiciliado en Pueblo Nuevo y puede ser ubicables en la Unión de Conductores Línea Pueblo Nuevo donde ambos son conductores de Unidad de Trasporte Publico, a quién le atribuye directamente los delitos de: AGAVILLAMIENTO, previsto en los artículos: 286 en concordancia con el artículo 99 ejusdem, del Código penal, ESTAFA, contemplado en el artículo: 462 del Código Penal, FORJAMIENTO DE ACTOS Y DOCUMENTOS artículo: 319 del Código Penal. Se deja expresa constancia de que en virtud de la anterior admisión al ciudadano: JOSE ANICETO VASQUEZ CACERES, le queda conferida la condición de “Parte Querellante”, ténganse como tal. Notifíquese, al querellante y querellado. Líbrense boletas de notificación y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de Guardia para la fecha del presente auto, a los fines de que ordene la práctica de las diligencias necesarias para la investigación de los hechos, solicitadas por el querellante en su escrito. Así se Decide.-
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

EL SECRETARIO
Abog. Límida Labarca Báez


Abog. JAMIL RICHANI