REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003780
ASUNTO : IP11-P-2005-003780


AUTO DE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA


Visto el escrito de fecha 13 de Diciembre del 2005, interpuesto por la representación Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público Abogada KLEIDYS DÍAZ MARÍN en la que esa Representación Fiscal solicita a éste Tribunal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, se Desestime la denuncia interpuesta ante ese Despacho Fiscal por FRANCISCO JAVIER OJEDA CID, venezolano, soltero, nacido el 26 de Julio de 1979, de veintiséis (26) años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 15.017.535, de oficio estudiante, residenciado en la Población de Azuay, Municipio Los Taques, Calle 10, Casa S/N, vía el Playón, Estado Falcón en contra deL Ciudadano WILLIAN INDALECIO DIAZ, por cuanto el referido ciudadano siendo aproximadamente las 2:45 de la mañana, cuando el ciudadano Francisco Ojeda se encontraba en su casa, la cual es además un Bar Restaurante denominado “la Sureña” y escucho un fuerte golpe por el techo; por lo que inmediatamente se levanto y luego se dirigió hacia una pequeña hendija que tiene la puerta de su negocio y pudo observar que el peligroso salía corriendo hacia abajo; o sea hacia el pueblo. Después de visto lo sucedido fue a verificar lo que realmente había pasado; cuando se da cuenta en el deposito había un hueco bastante considerable que había hecho el peligroso, toda vez, que considera ese Ministerio que el tipo delictual al que se adecua la presunta conducta asumida por el hoy denunciado no es otro que el de Daños, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código penal Venezolano, "... El que de cualquier manera haya destruid, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles que pertenezcan a otro, Serra castigado a INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA…” siendo éste un tipo delictual solo perseguible a instancia de parte agraviada y no de acción pública. En tal sentido, del contenido de las actas se evidencia indudablemente, que en efecto, la presunta conducta asumida por el denunciado WILLIAN INDALECIO DIAZ, encuadra de forma perfecta en el tipo penal sustantivo previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano, denominado por la doctrina penal como "Daños", En tanto, como quiera que el mencionado tipo delictual imputado se adecua a la conducta presuntamente asumida por la denunciado, es perseguible solo a instancia de parte agraviada, para cuyo juzgamiento, nuestra Normativa Adjetiva Penal prevé un procedimiento especial previsto en su libro tercero, Título VII, en sus artículo 400 y siguientes, a tenor a su vez de lo preceptuado en el artículo 25 de esa misma Normativa Penal Adjetiva, y como quiera que a su vez, para instar la apertura de tal procedimiento especial penal es necesario la interposición de un escrito acusatorio privado por ante el Tribunal de Juicio respectivo; y aunado todo ello, que a los fines de iniciar el Ministerio Público la fase investigativa en un proceso penal de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, es estrictamente necesario que el tipo delictual imputado o denunciado sea de acción perseguible de oficio, so pena de solicitar esa Representación al Juez de Control que se desestime tal denuncia a tenor de lo dispuesto en el en el único aparte del artículo 301 Ejusdem, es por lo que en consecuencia éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le Confiere la Ley, acuerda de conformidad con lo solicitado a Desestimar la denuncia interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER OJEDA CID, en fecha 07 de Diciembre del año 2005, ante el La Zona Policial N° 08 con Sede en Santa Cruz de los Taques, en virtud de que los hechos plasmados en ella pertenecen indudablemente a un tipo penal sustantivo de instancia privada, a tenor de lo preceptuado en el único aparte del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y Así Se Decide. Se ordena la remisión de todas las actuaciones contentivas del presente asunto a la sede de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio público para que procedan a su archivo Fiscal a tenor de lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal en plena y eficaz relación con el artículo 315 Ejusdem, y Así Se Decide. Cúmplase y Notifíquese


La Juez Segundo de Control

Abg. Límida Labarca Báez
La Secretaria


Abg. Rita Cáceres