REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003801
ASUNTO : IP11-P-2005-003801

AUTO DECRETANDO
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE LAPSO ESTABLECIDO EN EL ART. 250 DEL COPP

Visto el escrito presentado por el Defensor Público Sexto, de la Unidad de la Defensoría abogado. MOISÉS MEDINA LA CONCHA, con el carácter de defensor del Imputado. EDIXON RAFAEL SEMECO PRIMERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-15.806.191, de 27 años de edad, nacido en fecha 02-06-78, de profesión MARINO, hijo de AURA PRIMERA Y ARGENIS SEMECO, domiciliado en CALLEJON JOSE FELIX RIVAS, SECTOR NUEVO PUEBLO, CASA S/N, AL LADO DE UN TALLER MECANICO, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ORDINAL 3°, del Código Penal Venezolano, y donde aparece como victima CARMEN COLINA REVILLA, a través del cual solicita, se acuerde a favor de su representado Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en virtud de que se ha cumplido en su totalidad el lapso de treinta días establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público presente un acto conclusivo, este Tribunal en uso de sus atribuciones, pasa a efectuar una revisión de los datos suministrados por el Sistema Juris, por cuanto el asunto principal fue remitido a la Fiscalía (a fin de que se pronunciara sobre el acto conclusivo), evidenciándose ciertamente que en fecha 16 de Diciembre de 2005, se Decretó la Privación Preventiva Judicial de Libertad, en contra de dicho imputado por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez efectuado por este Tribunal el cómputo respectivo se demuestra que han transcurrido en su totalidad Cuarenta y Cinco (45) días hábiles continuos, debiendo el Ministerio Público presentar su acto conclusivo el día 16 de Enero del corriente año, cosa que no hizo, conforme lo establece el artículo 172 de la Norma adjetiva. Establece el artículo 250 ejusdem lo siguiente "...Vencido el lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una Medida cautelar sustitutiva..." Así mismo observa el Tribunal que al imputado, EDIXON SEMECO PRIMERA, en el asunto penal signado con la nomenclatura. IP11-P-05-003347, en fecha 10-01-2006, fue condenado, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena señalada por el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal la cual es de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, lo que en definitiva suman seis (06) años de prisión; por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta que el término medio de la pena aplicable es de tres (03) años de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta una pena definitiva a imponer de tres (03) años de prisión, la cual cumplirá el acusado en el centro penitenciario que a bien indique el Juez de Ejecución respectivo, por la comisión del Delito de HURTO CON ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° del Código Penal. Ahora bien, esta Juzgadora considera que a los fines de garantizar la finalidad del proceso, lo procedente en este caso es acordar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3ro, en consecuencia ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Acuerda a favor del imputado: EDIXON SEMECO PRIMERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-15.806.191, de 27 años de edad, nacido en fecha 02-06-78, de profesión MARINO, hijo de AURA PRIMERA Y ARGENIS SEMECO, domiciliado en CALLEJON JOSE FELIX RIVAS, SECTOR NUEVO PUEBLO, CASA S/N, AL LADO DE UN TALLER MECANICO, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ORDINAL 3°, del Código Penal Venezolano, y donde aparece como victima CARMEN COLINA REVILLA, y actualmente recluído en el Internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro. Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el numeral 6°, consistentes en: La Prohibición de comunicarse, con la victima, por cualquier medio. Se le advierte al imputado que si incumple con la medida impuesta, por este Despacho, le será revocada, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código orgánico Procesal Penal. Líbrese la boleta de libertad que corresponde. Advertencia. Se hace del conocimiento al Defensor del imputado, y al Director del Internado Judicial, de la ciudad de Santa Ana de Coro, que el imputado. EDIXON SEMECO PRIMERA, permanece recluído en ese, cumpliendo pena impuesta por el Tribunal Segundo de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, a la ORDEN de Tribunal de Ejecución. Notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control.

Abog. Límida Labarca Báez.-
La Secretaria

Abog. Rita Cáceres