REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 31 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000097
ASUNTO : IP11-P-2006-000097
JUEZ: ABG LIMIDA LABARCA
MINISTERIO PUBLICO: ABG. CRUZ MORALES
DEFENSA: ABG. SANDRA BLANCO
IMPUTADO: MARIO JOSE LEON ESPINOZA
VICTIMA: YOISMER DEL VALLE FALCÓN QUILOTE
SECRETARIO DE SALA: ABG. JAMIL RICHANI
AUTO FUNDADODECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 30-01-2006, en la que el Fiscal Sexto (6°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: CRUZ ALEXANDER MORALES., quien presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado: MARIO JOSE LEON ESPINOZA venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.183.519, de 26 años de edad, nacido en fecha 20-01-79, de profesión BUHONERO, hijo de BEATRIZ ESPINOZA Y MANUEL RAMON LEON RODRIGUEZ, domiciliado en BARRIO CREOLANDIA, SECTOR EL CARDONAL, CASA N° 03, CALLE N° 02, AL FRENTE DE LA CALLE DEL LLENADERO DE GAS, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, modificando en forma oral el contenido del escrito, así mismo pide se rija el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Solicitando la representación Fiscal se Decrete Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la Defensa Pública, primera a cargo de la abogada: SANDRA BLANCO COLINA, quien manifestó su desacuerdo con la calificación jurídica explanada por la representación fiscal, resaltando que en el delito resalto como bien sindicado un vehículo, no siendo precalificado el delito en dicha ley especial, así mismo manifestó que los objetos que se sustrajeron del vehículo no fueron encontrados en poder de su defendido, considerando que no existe el peligro de fuga por cuanto su representado es una persona trabajadora y solicito una medida menos gravosa a la solicitud realizada por el ministerio público. @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada. Del Acta policial de fecha 29 de Enero del 2006, se observa lo siguiente. “… Siendo aproximadamente las 04.10 horas de la madrugada del día de hoy, cuando se encontraban realizando labores de recorrido y patrullaje, momentos cuando se desplazaban por la calle 03, de la Urbanización Judibana, lograron visualizar un vehículo malibú azul el cual estaba estacionado frente a una residencia ubicada en la dirección antes mencionada, y donde logran visualizar que en el interior del referido vehículo se encontraban dos personas, motivo por el cual se identifican como funcionarios policiales para verificar tal situación, haciendo éstos caso omiso logrando darse a la fuga, situación esta que es reportada por el equipo de radio a las demás estaciones, motivado a la desproporción de vehículos, proceden a verificar la residencia donde se encontraba éste vehículo, y logran percatarse que en el garaje se encuentra un vehículo FIAT PALIO, DE COLOR ROJO, PLACA: DAI-16F, con el vidrio de la puerta trasera del lado del conductor totalmente destrozada, procediendo a realizar una inspección ocular logrando visualizar que en el interior del vehículo Palio, se encontraba un ciudadano tratando de evadir a la comisión policial, por lo que proceden a practicar la aprehensión del ciudadano, en cuestión, se le realizó una inspección personal amparados en el artículo 205, del COPP., no logrando incautarle algún objeto de interés criminalístico, posteriormente le hacen un llamado a los ocupantes de la residencia y fueron atendidos por la ciudadana YOSMER DEL VALLE FALCÓN QUILOTE, quien dijo ser la propietaria del vehículo en cuestión, realizándole una inspección a su vehículo y manifestó que le habían sustraído el radio Reproductor marca PIONNER, y cuatro (04) cornetas de la misma marca, un estuche contentivo de CD., un portafolio con documentos personales y documentos del vehículo, procediendo a leerle sus derechos y trasladarlo hasta el comando de zona donde quedó identificado como MARIO JOSÉ LEÓN ESPINOSA, titular de la cédula de identidad, N°. V-14.183.519,…” Del Acta de Denuncia, de fecha 29 de Enero del 2006, efectuada por la ciudadana. YOISMER DEL VALLE FALCÓN QUILOTE, titular de la cédula de identidad, N° V-11.767.469, se evidencia lo siguiente: “…el día de hoy como a las 04.30, horas de la mañana cuando me encontraba en mi residencia me despierto porque siento varios ruidos en la parte de afuera de la casa, luego sentí un golpe más fuerte, donde una persona me dice que abra la puerta, que era la policía, abrí la puerta salí y habían agarrado un muchacho dentro de mi vehículo. UN FIAT PALIO, MODELO. 98. COLOR ROJO. PLACA DAI-16F, salí verifiqué y este sujeto le había quebrado el vidrio de la puerta trasera del lado del chofer y logró sustraer el equipo de radio PIONNER, cuatro cornetas de la misma marca con su tabla donde están empotradas, un portafolio contentivo de documentos personales y un estuche con varios CD., Del dicho de la victima, la cual se encontraba presente en la sala de Audiencias, se evidencia lo siguiente: “… Eran como las cuatro y media de la mañana, yo estaba en mi cuarto, y siento un ruido extraño me asomo en la ventana y veo un muchacho afuera de la casa y llame a mi papa, cuando vi que tocaron la puerta y era la policía, y tenían al muchacho afuera y me dijeron que saliera a ver el carro a ver si le faltaba algo; Salí a ver el carro, y vi que habían partido el vidrio del carro, observando que al carro le faltaba el reproductor, las cuatro cornetas, un estuche con varios CDS y un portafolio, luego en la mañana fui a formalizar la denuncia en la policía, es todo…”. Observa esta juzgadora, las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos y de la forma como fue aprehendido el imputado. “…y logran percatarse que en el garaje se encuentra un vehículo FIAT PALIO, DE COLOR ROJO, PLACA: DAI-16F, con el vidrio de la puerta trasera del lado del conductor totalmente destrozada, procediendo a realizar una inspección ocular logrando visualizar que en el interior del vehículo Palio, se encontraba un ciudadano tratando de evadir a la comisión policial, por lo que proceden a practicar la aprehensión del ciudadano, en cuestión, se le realizó una inspección personal amparados en el artículo 205, del COPP., no logrando incautarle algún objeto de interés criminalístico, procediendo a leerle sus derechos y trasladarlo hasta el comando de zona donde quedó identificado como MARIO JOSÉ LEÓN ESPINOSA, titular de la cédula de identidad, N°. V-14.183.519,..” @ Ahora bien, considera quien aquí decide. Que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo, 453 ordinal 4°, por cuanto dicho ciudadano fue aprehendido por la comisión policial, en el garaje de la vivienda dentro del vehículo, “… proceden a verificar la residencia donde se encontraba éste vehículo, y logran percatarse que en el garaje se encuentra un vehículo. FIAT PALIO, DE COLOR ROJO, PLACA: DAI-16F, con el vidrio de la puerta trasera del lado del conductor totalmente destrozado, procediendo a realizar una inspección ocular logrando visualizar que en el interior del vehículo Palio, se encontraba un ciudadano tratando de evadir a la comisión policial…” de manera que la precalificación que ha hecho el Ministerio Público, en la Audiencia Oral, y que modifica lo solicitado en su escrito, se ajusta a lo solicitado por el legislador en el artículo 453, del Código Penal; pudiendo en el transcurso de la investigaciones determinarse la forma como el imputado logró acceder al interior de la vivienda. Así mismo que hay fundados elementos de convicción, es decir principios de prueba, para estimar que el imputado pueda ser el autor o participe de la comisión del hecho imputado por la representación fiscal, sin menoscabar el Principio de Inocencia. Que debido a la pena que pudiera llegar a imponerse puede darse el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aún cuando el imputado tienen su arraigo en esta ciudad, tomando en consideración el artículo 251, del Código orgánico Procesal Penal, así como el conocimiento que tiene el imputado de quien es la victima, y donde vive, aunado al hecho que dos ciudadanos sospechoso que fueron visualizados en el malibú azul el cual estaba estacionado frente a la residencia ubicada en la dirección antes mencionada, y quienes haciendo caso omiso al llamado de la policía logran darse a la fuga, pudiendo estos llevar consigo los objetos sustraídos del vehículo en referencia, estando llenos los extremos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal penal, es por lo que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Decreta la Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra del imputado: MARIO JOSE LEON ESPINOZA venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.183.519, de 26 años de edad, nacido en fecha 20-01-79, de profesión BUHONERO, hijo de BEATRIZ ESPINOZA Y MANUEL RAMON LEON RODRIGUEZ, domiciliado en BARRIO CREOLANDIA, SECTOR EL CARDONAL, CASA N° 03, CALLE N° 02, AL FRENTE DE LA CALLE DEL LLENADERO DE GAS, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, y donde aparece como victima: YOISMER DEL VALLE FALCÓN QUILOTE, titular de la cédula de identidad, N° V-11.767.469. Se decreta el Procedimiento Ordinario y la Remisión del Asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y ASÍ Se Decide. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
La Juez Segundo de Control
Abog. Límida Labarca Báez
La Secretaria
Abog. Jamil Richani