REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000003
ASUNTO : IP11-P-2006-000003


AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Visto el escrito presentado por el representante de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón; Abg. Meury Leidenz Marín; fiscal auxiliar, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano: Erick Manuel Díaz Bracho: venezolano, Titular de la cédula de identidad número 16.197.503, Fecha de Nacimiento: 18 – 11 – 1981, de 24 años de edad, Profesión u oficio: trabaja en una licorería de obrero, Natural de Punta Cardón, Punto Fijo Estado Falcón, estado civil: casado, grado de instrucción segundo año, residenciado en Santa Irene, Urbanización Alta Vista número 07 Punto Fijo Estado Falcón; hijo de Manuel Felipe Díaz y Zuleydi Margarita Bracho; solicitando le sea decretada al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano: Angel Emiro Sánchez .
Oído lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público el ciudadano Fiscal Auxiliar Décima Quinta abogada Meury Leidenz Marín, ratifica su solicitud en todas y cada una de sus partes, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251,252, del Código Orgánico Procesal Penal. Y a su vez solicitó Procedimiento Ordinario.
Posteriormente el imputado ciudadano: Erick Manuel Díaz Bracho manifestó acogerse al precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente la Defensa ABG. Xiomara Frenelli, quien expuso sus alegatos de defensa, “En las actas policiales que llevaron a la representación Fiscal a imputar el referido delito, se observa que en el momento en que se llevo a cabo el hecho mi defendido se encontraba con otras personas, y se observa que hubo una discusión. Del mismo modo de las declaraciones recabadas se observa que mi defendido estaba en ese momento en estado de embriaguez, esto también se desprende de la no voluntad de declarar en este acto que manifestó mi defendido, ya que no se recuerda de su proceder al momento de la realización de los hechos, ni siquiera recuerda como llego al sitio del delito. Debe ser tomado en cuenta que bajo este tipo de delitos y la forma en la que se llevo a cabo, el legislador prevé una normativa que atenúa la pena a imponer, lo cual solicito sea considerado, al igual que la conducta de mi defendido, ya que es una persona joven y no presenta conducta predelictual, por lo que solicito sea decretada una Medida Cautelar, y en su defecto, de ser acogida la solicitud fiscal, solicito se ordene la Privación de mi defendido en la sede de la Comandancia de esta ciudad, durante la etapa investigativa, quedando en esta defensa la responsabilidad de demostrar durante el presente proceso el estado de no lucidez mental de mi defendido al momento de comisión del hecho imputado”.
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: En el acta Policial de fecha 03-01-2006, suscrita por los Funcionarios actuantes en el Procedimiento señala: “los funcionarios policiales se trasladan al hospital Calles Sierra….fuimos recibidos por el funcionario estatal Wiliam Garban quien nos informo que efectivamente había ingresado el cuerpo de una persona sin signos vitales…permitiendo el acceso a la morgue donde observamos sobre un mesón propio para practicar necropsias, el cuerpo ya cadáver de una persona de sexo masculino de piel blanca, contextura delgada de 1.62 de estatura cabello corto, color negro, de aproximadamente 42 años de edad, portando como vestimenta un pantalón jeans color negro con zapatos negros, presentando dos heridas producidas por el paso de un proyectil disparados por un arma de fuego una en la región del pectoral izquierdo y otra en la región escapular izquierda ….a las afuera de la morgue se encontraba un hermano de la persona hoy occisa quien quedo identificado como Alexander Sánchez…quien nos informo que el hecho se había originado en el callejón Ruiz Pineda con calle Chile entre Democracia y Carnavali y que un sujeto de nombre Erick en compañía de otro sujeto de nombre Jonathan, comenzaron a discutir con un sobrino de nombre Guido sacando a relucir el referido como Erick un arma de fuego con la cual le disparo al hoy occiso ocasionándole una herida mortal la cual le causo la muerte a su hermano Angel Emiro Sánchez….”
Los elementos de convicción son los siguientes para determinar que el ciudadano: Erick Manuel Díaz Bracho son los siguientes: acta Policial de fecha 03-01-2006, suscrita por los Funcionarios actuantes en el Procedimiento señala: “los funcionarios policiales se trasladan al hospital Calles Sierra….fuimos recibidos por el funcionario estatal Wiliam Garban quien nos informo que efectivamente había ingresado el cuerpo de una persona sin signos vitales…permitiendo el acceso a la morgue donde observamos sobre un mesón propio para practicar necropsias, el cuerpo ya cadáver de una persona de sexo masculino de piel blanca, contextura delgada de 1.62 de estatura cabello corto, color negro, de aproximadamente 42 años de edad, portando como vestimenta un pantalón jeans color negro con zapatos negros, presentando dos heridas producidas por el paso de un proyectil disparados por un arma de fuego una en la región del pectoral izquierdo y otra en la región escapular izquierda ….a las afuera de la morgue se encontraba un hermano de la persona hoy occisa quien quedo identificado como Alexander Sánchez…quien nos informo que el hecho se había originado en el callejón Ruiz Pineda con calle Chile entre Democracia y Carnavali y que un sujeto de nombre Erick en compañía de otro sujeto de nombre Jonathan, comenzaron a discutir con un sobrino de nombre Guido sacando a relucir el referido como Erick un arma de fuego con la cual le disparo al hoy occiso ocasionándole una herida mortal la cual le causo la muerte a su hermano Angel Emiro Sánchez….”
Así mismo el Acta de Inspección al cadáver de fecha 02-01-2006, donde señala las características fisonómicas las cuales son las siguientes: de contextura regular, piel blanca, cabello corto y castaño claro, cara ancha, frente amplia, nariz grande, orejas grandes, cejas pobladas de boca pequeña, de mentón ancho de unos 1,62 metros de estatura. Dicho cadáver presenta las siguientes vestimenta: un pantalón jeans, marca Cristhian & Co. Confeccionado en algodón y zapatos de color negro. Seguidamente se procede a practicarse un examen externo observándose la siguiente lesión: 01 Herida en la región pectoral izquierda. 02 herida de la región escapular izquierda….”
Así mismo la entrevista realizada por el ciudadano Alexander Sánchez quien manifestó: “Luego yo agarre a mi hermano Angel Sánchez hoy occiso y me lo llevo hasta el callejón después el otro chamo saco la otra pistola y comenzó a amenazar y yo le dije que se calmara pero este lo que hizo fue dispararme pero no me pego después mi hermano hoy occiso se fue para encima y este le disparo y le pego después nosotros lo agarramos y lo llevamos al Hospital Calles Sierra pero llego muerto. El que le disparo se llama Erick.”
Así mismo la entrevista rendida por el ciudadano Marcos José Sánchez Gotopo quien manifestó: “..Yo agarre a mi tío Angel y lo lleve hasta el callejón después el otro chamo saco otra pistola y comenzó a dispararle a mi tío Angel y el tiro se lo pegó en el pecho, y lo mató….El que le disparo se llama Erick..”
Así mismo la entrevista rendida por el ciudadano Guido Junior Alvarez Romero quien manifestó: “…después llego mi tío Alexander y Angel Sánchez y comenzamos a discutir después Erick saco un arma de fuego y le disparo a mi tío Alexander pero no le dio después hizo otro disparo le dio a mi tío hoy occiso Angel Emiro Sánchez... El que le disparo se llama Erick…”
En tal sentido se ha cometido un hecho punible de resiente data, que evidentemente no se encuentra prescrita y merece pena Privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado han sido autores o participes del hecho punible; consistente en el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado ene l artículo 405 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano: Angel Emiro Sánchez.
En consecuencia tomando en consideración lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que nos señala el peligro de fuga, ya que la posible pena a imponer en el presente caso supera los diez años y el daño social causado en vista que hay un ciudadano muerto; así mismo se presume la obstaculización en las investigaciones, por cuanto el hoy imputado podría ocultar; de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta juzgadora considera que están llenos los extremos de los artículos 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: Erick Manuel Díaz Bracho.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: : Erick Manuel Díaz Bracho: venezolano, Titular de la cédula de identidad número 16.197.503, Fecha de Nacimiento: 18 – 11 – 1981, de 24 años de edad, Profesión u oficio: trabaja en una licorería de obrero, Natural de Punta Cardón, Punto Fijo Estado Falcón, estado civil: casado, grado de instrucción segundo año, residenciado en Santa Irene, Urbanización Alta Vista número 07 Punto Fijo Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano: Angel Emiro Sánchez. Por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico. Remitase el presente asunto al tribunal de origen. Líbrese las respectivas boletas y los correspondientes oficios. Cúmplase.-.
Jueza Tercero de Control

Abg. Morela Ferrer de Coronado

El Secretario

Abg. Jesús Crespo