REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 09 de Enero de 2006
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003536
ASUNTO : IP11-P-2005-003536


AUTO DE DESESTIMACIÓN
DE DENUNCIA


Visto el escrito de fecha 13 de Octubre del 2005, interpuesto por la representación Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, abogado NORAIDA ISABEL GARCÍA DE SANTOS, en el cual solicita a éste Tribunal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se Desestime la denuncia interpuesta ante ese Despacho Fiscal por el ciudadano: CARLOS ZALDUMBIDE CRUZ, quien es de nacionalidad venezolana adquirida, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-24.582.609, con domicilio en la Calle Carnevali entre Chile y Uruguay, Casa N° 45, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón en contra del Colegio de Paraguaná Privado, por cuanto el mencionado ciudadano manifestó que su hijo llego a su casa con la clavícula rota y una fuerte contusión en el hombro, motivo de una caída en el Colegio Paraguaná Privado en horas de educación física, el director en vez de llevarlo a un Centro Asistencial lo llevo a la casa lo cual lo indigna ya que el colegio debería tener una enfermería, además lo dejo en la puerta de su casa y no toco el timbre, ni tampoco ha hablado para saber el estado del niño Michael Sliven Zaldumbide, en virtud de lo antes expuesto este despacho ordeno el inicio a la investigación en el presente asunto, en la cuales se evidencia lo siguiente: Acta de Entrevista de fecha 18 de Julio del año 2005, realizada al adolescente Michael Sliven Zaldumbide, el cual manifestó al funcionario, que tuvo un accidente mientras se encontraba en clases de educación física, y que luego lo llevaron a la dirección del plantel, motivo por el cual el subdirector lo llevo hasta su casa, Acta de Entrevista de la misma fecha practicada al ciudadano Castellano Valles Iván José, en su carácter de Director del plantel, quien manifestó que al adolescente lo llevaron al la dirección por cuanto había sufrido una caída, y que el adolescente le había manifestado que no le dolía, es por lo que se retiro a su oficina, y horas mas tarde antes de irse lo vio y le ofreció darle la cola ya que el se dirigía al centro, así como del Informe de Reconocimiento Medico Legal de fecha 27 de Junio del año 2005, practicado al adolescente antes referido en la cual se aprecia fractura completa y desplazada en tercio medio de clavícula izquierda, con un tiempo de curación de treinta (30) días, salvo complicaciones, privado de sus ocupaciones habituales por el mismo lapso, toda vez, que considera ese Ministerio que el tipo delictual al que se adecua la presunta conducta asumida por el hoy denunciado, no reviste el Carácter Penal de Acción Pública, ya que la persecución de dicho delito solo procede mediante el planteamiento de una acusación por ante el órgano Jurisdiccional competente por parte de la persona ofendida por el hecho, lo cual lo hace un Delito de Instancia de Parte Agraviada. En tal sentido, del contenido de las actas se evidencia indudablemente, que en efecto, la presunta conducta asumida por el denunciado, se adecua a la conducta perseguible solo a instancia de parte agraviada, para cuyo juzgamiento, nuestra Normativa Adjetiva Penal prevé un procedimiento especial previsto en su libro tercero, Título VII, en sus artículo 400 y siguientes, a tenor a su vez de lo preceptuado en el artículo 25 de esa misma Normativa Penal Adjetiva, y como quiera que a su vez, para instar la apertura de tal procedimiento especial penal es necesario la interposición de un escrito acusatorio privado por ante el Tribunal de Juicio respectivo; y aunado todo ello, que a los fines de iniciar el Ministerio Público la fase investigativa en un proceso penal de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, es estrictamente necesario que el tipo delictual imputado o denunciado sea de acción perseguible de oficio, so pena de solicitar esa Representación al Juez de Control que se desestime tal denuncia a tenor de lo dispuesto en el en el único aparte del artículo 301 Ejusdem, es por lo que en consecuencia éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le Confiere la Ley, Acuerda de conformidad con lo solicitado a Desestimar la denuncia interpuesta por el ciudadano: CARLOS ZALDUMBIDE CRUZ, quien es de nacionalidad venezolana adquirida, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-24.582.609, con domicilio en la Calle con domicilio en la Calle Carnevali entre Chile y Uruguay, Casa N° 45, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, interpuesta EN FECHA 27 DE JUNIO DEL AÑO 2005 POR ANTE LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, en virtud de que los hechos plasmados en ella pertenecen indudablemente a un tipo penal sustantivo de instancia privada, a tenor de lo preceptuado en el único aparte del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide. Se ordena la remisión de todas las actuaciones contentivas del presente asunto a la sede de la Fiscalía Sexta Auxiliar del Ministerio Público para que procedan a su Archivo Fiscal a tenor de lo previsto en el artículo 302 del Ejusdem en plena y eficaz relación con el artículo 315 Ejusdem. Cúmplase y Notifíquese, Cúmplase. -
La Juez Segundo de Control

Abog. Límida Labarca Báez

El Secretario

Abog. Jamil Richani