REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 09 de Enero de 2006
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000002
ASUNTO : IP11-P-2006-000002

Juez Segundo de Control: Abg. Límida Labarca Báez
Representación del Ministerio Público: Abg. Cruz A. Morales N. Fiscal 6°.
Imputado (s): William Indalecio Díaz.
Defensor (a): Abg. Petra Padilla. Defensoría Pública 2°
Secretario: Abg. Jesús Alberto Crespo Contreras.

AUTO FUNDADO
DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 04-01-2006, en la que el Fiscal Sexto (6°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: CRUZ ALEXANDER MORALES., quien presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado: William Indalecio Díaz: Díaz, venezolano, Titular de la cédula de identidad número 9.810.445, Fecha de Nacimiento: 03 – 09 – 1966, de 39 años de edad, Profesión u oficio: marino, grado de instrucción; no tiene, estado civil: soltero, residenciado en calle 9, Amuay diagonal al restauran “la picua”; hijo (a) de Juana Díaz y padre desconocido, modificando el Ministerio Público su escrito, en esta audiencia en forma oral, y solicita que se impongan Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en contra del imputado de marras, por encontrarse llenos los extremos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta


desplegada por dicho ciudadano se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453, del Código Penal, por lo que solicitó sean decretadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° y consistente en la presentación periódica por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, y la Prohibición de acercarse a la residencia de la victima, y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento Ordinario. Por su parte la defensa pública Primera del imputado, representada por la abogada. PETRA PADILLA, “quien manifiesta se niegue lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto se esta violando flagrantemente el artículo 44 de la Constitución Nacional, por cuanto el imputado ha permanecido detenido por mas de 48 horas, ya que fue detenido en fecha 02 de enero a las 10 de la mañana, y ha sido presentado el día de hoy a las 12:00 de la mañana, por lo que es procedente decretar la Libertad Plena, es todo …” @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada. Del Acta Policial, de fecha 02 de Enero del 2006, se observa lo siguiente: “El día 02/01/2006, siendo las 10 horas de la mañana, cuando los efectivos de la guardia nacional, salen de comisión y se trasladan específicamente a la calle Nro. 09 del Sector Amuay del Municipio Los Táques con la finalidad de buscar al ciudadano de nombre WILLIAN DÍAZ, quien se encontraba citado para el día 02/ de Enero por este comando el cual no acudió a la citación, motivo por el cual proceden a trasladarse hasta la residencia de dicho ciudadano, para ubicarlo y traerlo a la sede del destacamento Nro. 44, recibiendo instrucciones del Fiscal Sexto del Ministerio Público, abogado CRUZ ALEXANDER MORALES, quien ordenó que dicho ciudadano fuera trasladado a la orden de ese despacho, y se levantara el acta respectiva. Del Acta Policial de fecha 31/12/2005, se observa lo siguiente: “ El día 31/12/2005, siendo las 16:50 horas de la tarde, cuando se encontraba en el Club Amuaycito de la Guardia Nacional de Venezuela, específicamente en la cantina, se presentó un ciudadano de nombre. JOSÉ ANTONIO ANTERO IRAUSQUÍN, el cual le informa que tenían atado a un ciudadano apodado el Peligroso, en una casa del pueblo, se trasladan con dicho ciudadano hasta el sitio indicado, donde se percatan que un grupo de personas del pueblo Amuay, tenían amarrado con un tiraje de color blanco, a un ciudadano de nombre WILLIAN DÍAZ, indocumentado, siendo trasladado hasta el comando policial, notificándole al fiscal sexto del Ministerio Público el cual no pudo ser ubicado , levantándose la respectiva acta. Del Acta de Denuncia de fecha 31/12/2005, efectuada por la ciudadana. IVONNE AUXILIADORA GONZÁLEZ, se observa lo siguiente: “ cuando llegaba a su casa sintió que en ese momento se habría la ventana y vio que una persona se asomaba y se dio cuenta era el ciudadano de nombre WILLIAN INDALECIO DÍAZ, alias el Peligroso, en ese momento trata de cerrar la ventana para que el mencionado ciudadano no lograra escapar, pero fue sorprendida con un golpe de puño, en un brazo y se dió a la fuga llevándose un millón y medio de bolívares y un digsma…” @ Ahora bien, considera quien aquí decide. Que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 DEL Código Penal y que se evidencia de las actuaciones policiales que conforman el presente asunto penal, “…. Del Acta de Denuncia de fecha 31/12/2005, efectuada por la ciudadana. IVONNE AUXILIADORA GONZÁLEZ, se observa lo siguiente: “cuando llegaba a su casa sintió que en ese momento se habría la ventana y vio que una persona se asomaba y se dio cuenta era el ciudadano de nombre WILLIAN INDALECIO DÍAZ, alias el Peligroso, en ese momento trata de cerrar la ventana para que el mencionado ciudadano no lograra escapar, pero fue sorprendida con un golpe de puño, en un brazo y se dió a la fuga llevándose un millón y medio de bolívares y un digsma…” Del Acta Policial de fecha 31/12/2005, se observa lo siguiente: “ El día 31/12/2005, siendo las 16:50 horas de la tarde, cuando se encontraba en el Club Amuaycito de la Guardia Nacional de Venezuela, específicamente en la cantina, se presentó un ciudadano de nombre. JOSÉ ANTONIO ANTERO IRAUSQUÍN, el cual le informa que tenían atado a un ciudadano apodado el Peligroso, en una casa del pueblo, se trasladan con dicho ciudadano hasta el sitio indicado, donde se percatan que un grupo de personas del pueblo Amuay, tenían amarrado con un tiraje de color blanco, a un ciudadano de nombre WILLIAN DÍAZ, indocumentado, siendo trasladado hasta el comando policial. Así mismo que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pueda ser autor o participe de la comisión del hecho imputado por la representación fiscal, sin menoscabar el Principio de Inocencia, elementos estos que se evidencian del acta policial y de lo expuesto por la Victima en la denuncia efectuada, se considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es procedente entonces declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, en consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Ordena La libertad del imputado: William Indalecio Díaz: Díaz, venezolano, Titular de la cédula de identidad número 9.810.445, Fecha de Nacimiento: 03 – 09 – 1966, de 39 años de edad, Profesión u oficio: marino, grado de instrucción; no tiene, estado civil: soltero, residenciado en calle 9, Amuay diagonal al restauran “la picua”; hijo (a) de Juana Díaz y padre desconocido, y se le IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3°, y 6° consistentes en la Presentación Una Vez al mes por ante este Tribunal, en un horario comprendido entre las 08:30 de la mañana y 03.30 de la tarde, y la Prohibición de acercarse a la residencia de la agraviada ciudadana, IVONNE AUXILIADORA GONZÁLEZ por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453, del Código Penal, el incumplimiento de las medidas aquí impuestas conllevará a su Revocamiento de oficio, a solicitud de la Representación Fiscal o de la ciudadana víctima. Se decreta el Procedimiento Ordinario, se ordena la Remisión del Asunto a la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y ASÍ Se Decide. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
La Juez Segundo de Control
Abog. Límida Labarca Báez


El Secretario

Abog. Jamil Richani