REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 09 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000004
ASUNTO : IP11-P-2006-000004



Juez Segundo de Control: Abg. Límida Labarca Báez
Representación del Ministerio Público: Abg. Meury L. Leidenz. Fiscal 15°A.
Imputado (s): Engleber Euclides Fernández Ramírez
Cesar Manuel Pineda Aular.
Defensor (a): Abg. Petra Padilla. Defensoría Pública 2°
Secretario: Abg. Jesús Alberto Crespo Contreras.

AUTO FUNDADO
DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 04-01-2006, en la que el Fiscal Décima Quinta (15°A) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: MEURY LEONOR LEIDENZ MARÍN., quien presenta y pone a la orden de este Tribunal a los imputados: Engleber Euclides Fernández Ramírez: venezolano, Titular de la cédula de identidad número 18.157.095, Fecha de Nacimiento: 25 – 07 – 1984, de 22 años de edad, grado de instrucción: sexto grado aprobado ,Profesión u oficio: pescador, estado civil: soltero, residenciado en Carirubana. Calle Marina casa 15 – A, al lado de la pescadería “Santa Inés”; hijo (a) de Euclides Rafael Fernández y Egleida del Valle Ramírez Fernández y Cesar Manuel Pineda Aular: venezolano, Titular de la cédula de identidad número 18.843.270, Fecha de Nacimiento: 10 – 12 – 1985, de 20 años de edad, Profesión u oficio: pescador, estado civil: soltero, residenciado en Antiguo Aeropuerto, calle la Fani, casa 49 frente a la licorería “la Fani”; natural de Acarigua estado Portuguesa, hijo (a) de Wilmer Rafael Pineda Aular y Hilda del Carmen Primera Aular, el primero de ellos imputado en el presente asunto, por la presunta comisión del Delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte, del Código Penal Venezolano Vigente, y el segundo de estos imputado a quien la representación fiscal solicita se decrete la Libertad Plena de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución Nacional, por encontrarse llenos los extremos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por dicho ciudadano se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de ROBO en la modalidad de ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte del Código Penal, por lo que solicitó sean decretadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, y la Prohibición de acercarse a la victima, y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento Ordinario. Por su parte la defensa pública Primera del imputado, representada por la abogada. PETRA PADILLA, “quien manifiesta que se adhiere a la solicitud de libertad hecha a favor de uno de los imputados, mas solicita la desestimación de la solicitud de imposición de Medidas Cautelares al ciudadano Engleber Euclides Fernández Ramírez toda vez que se violo el lapso de 48 horas para presentar al imputado, del mismo modo tampoco se acreditan los supuestos establecidos en el artículo 250, ya que solo se cuenta con el dicho de una sola persona, el defendido tiene arraigo en la localidad, y no se materializa en peligro de fuga toda vez que la pena a imponer no excede de los 10 años, del mismo modo tampoco ha sido acreditado la conducta predelictual, por lo que solicita la libertad plena para su defendido”. @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada. Del Acta Policial, de fecha 02 de Enero del 2006, se observa lo siguiente: “El día 02/01/2006, siendo las 12:30 horas de la tarde, cuando los efectivos policiales en labores de patrullaje por la avenida Jacinto Lara frente a la farmacia, Jacinto Lara, cuando un ciudadano le hace señales para que detenga la unidad, quien dijo llamarse EUDIS PÉREZ, y le informa que lo acababan de atracar en el terreno que se encuentra aledaño a ese lugar, dándole las características de dos sujetos que para ese momento iban huyendo del sitio, uno de ellos vestía una franelilla color amarilla con pantalón color verde y zapatos color negro, y el otro vestía franela gris, pantalón azul y sandalias color marrón, dándole alcance a los mismos amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a efectuarle una inspección personal lográndosele incautar al primero de los descritos en el bolsillo derecho trasero del pantalón que vestía, un teléfono celular, marca sagen , color gris, con una letras en la parte frontal donde se lee MMYX5-2V, procediendo a llamar a la unidad radio patrullera en apoyo para el traslado de las dos personas hasta el comando policial, donde quedaron plenamente identificados como. ENGLEBER EUCLIDES FERNÁNDEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N°. V-18.157.095 y CÉSAR SAMUEL PINEDA AULAR, titular de la cédula de identidad N°. 18.843.870, informándoles de los derechos que le asisten quedaron detenidos a la orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público…” Del Acta de Denuncia de fecha 02/01/2006, efectuada por el ciudadano. PÉREZ BORGES EUDIS JESÚS, se observa lo siguiente: “ yo venía con mis dos primas del sector Nuevo Pueblo hacia la parada que está ubicada en la Avenida Jacinto Lara, a la altura de la farmacia Jacinto Lara, caminábamos por el terreno que se encuentra cerca de este y pude observar cuando de una unidad de transporte público de antiguo aeropuerto, se bajaron en esta misma parada dos personas y caminaron con dirección hacia nosotros, cuando ya estaban frente a nosotros uno que vestía camisa amarilla se tiró sobre mi lográndome despojar de un celular para luego seguir caminando hacia nuevo pueblo, cuando una persona que estaba cerca de nosotros que percató de lo ocurrido nos dijo que se acercaban unos policías en una moto, yo los llamé y les conté lo que me había sucedido describiéndole a los sujetos e indicándoles la dirección por donde se fueron ellos los encontraron y luego nos dijeron que fuéramos a reconocerlos y a formular denuncia, es todo….” @ Ahora bien, considera quien aquí decide. Que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el de ROBO, en la modalidad de ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, Primer Aparte del Código Penal y que se evidencia de las actuaciones policiales que conforman el presente asunto penal, “…. Del Acta de Denuncia de fecha 02/01/2006, efectuada por el ciudadano., PÉREZ BORGES EUDIS JESÚS se observa lo siguiente: “ yo venía con mis dos primas del sector Nuevo Pueblo hacia la parada que está ubicada en la Avenida Jacinto Lara, a la altura de la farmacia Jacinto Lara, caminábamos por el terreno que se encuentra cerca de este y pude observar cuando de una unidad de transporte público de antiguo aeropuerto, se bajaron en esta misma parada dos personas y caminaron con dirección hacia nosotros, cuando ya estaban frente a nosotros uno que vestía camisa amarilla se tiró sobre mi lográndome despojar de un celular para luego seguir caminando hacia nuevo pueblo, cuando una persona que estaba cerca de nosotros que percató de lo ocurrido nos dijo que se acercaban unos policías en una moto, yo los llamé y les conté lo que me había sucedido describiéndole a los sujetos e indicándoles la dirección por donde se fueron ellos los encontraron y luego nos dijeron que fuéramos a reconocerlos y a formular denuncia, es todo….” Del Acta Policial de fecha 02/01/2006, se observa lo siguiente: “ El día de hoy 02/01/2006, siendo las 12:30 horas de la tarde, cuando los efectivos policiales en labores de patrullaje por la avenida Jacinto Lara frente a la farmacia, Jacinto Lara, un ciudadano le hace señales para que detenga la unidad, quien dijo llamarse EUDIS PÉREZ, y le informa que lo acababan de atracar en el terreno que se encuentra aledaño a ese lugar, dándole las características de dos sujetos que para ese momento iban huyendo del sitio, uno de ellos vestía una franelilla color amarilla con pantalón color verde y zapatos color negro, y el otro vestía franela gris, pantalón azul y sandalias color marrón, dándole alcance a los mismos amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a efectuarle una inspección personal lográndosele incautar al primero de los descritos en el bolsillo derecho trasero del pantalón que vestía, un teléfono celular, marca sagen , color gris, con una letras en la parte frontal donde se lee MMYX5-2V, procediendo a llamar a la unidad radio patrullera en apoyo para el traslado de las dos personas hasta el comando policial, donde quedaron plenamente identificados como. ENGLEBER EUCLIDES FERNÁNDEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N°. V-18.157.095 y CÉSAR SAMUEL PINEDA AULAR, titular de la cédula de identidad N°. 18.843.870,…” Así mismo que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pueda ser autor o participe de la comisión del hecho imputado por la representación fiscal, sin menoscabar el Principio de Inocencia, elementos estos que se evidencian del acta policial y de lo expuesto por la Victima en la denuncia efectuada, se considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta, a los ciudadanos Engleber Euclides Fernández Ramírez: venezolano, Titular de la cédula de identidad número 18.157.095, Fecha de Nacimiento: 25 – 07 – 1984, de 22 años de edad, grado de instrucción: sexto grado aprobado ,Profesión u oficio: pescador, estado civil: soltero, residenciado en Carirubana. Calle Marina casa 15 – A, al lado de la pescadería “Santa Inés”; hijo (a) de Euclides Rafael Fernández y Egleida del Valle Ramírez Fernández, la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenida en los numerales 6° y 3° del artículo 256 del COPP, consistentes en el la presentación cada 8 días ante este Tribunal por ante el cuerpo de Alguacilazgo en un periodo comprendido entre las 08:30 de la mañana y las 03:30 de la tarde y la prohibición de acercarse a la victima, por la presunta comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte, del Código Penal Venezolano Vigente. Quedando en conocimiento el imputado, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que el incumplimiento de las Medidas impuestas conlleva a su inmediata revocatoria, y el dictamen consiguiente Orden de Aprehensión en contra de los mismos. En cuanto al ciudadano Cesar Manuel Pineda Aular: venezolano, Titular de la cédula de identidad número 18.843.270, Fecha de Nacimiento: 10 – 12 – 1985, de 20 años de edad, Profesión u oficio: pescador, estado civil: soltero, residenciado en Antiguo Aeropuerto, calle la Fani, casa 49 frente a la licorería “la Fani”; natural de Acarigua estado Portuguesa, hijo (a) de Wilmer Rafael Pineda Aular y Hilda del Carmen Primera Aular. Se Ordena la Libertad Plena de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de ROBO, en la Modalidad de ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 456, en su primer aparte, del Código Penal, el incumplimiento de las medidas aquí impuestas conllevará a su Revocamiento de oficio, a solicitud de la Representación Fiscal o de la ciudadana víctima. Se decreta el Procedimiento Ordinario, se ordena la Remisión del Asunto a la Fiscalía Décima Quinta (15° A) del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y ASÍ Se Decide. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
La Juez Segundo de Control
Abog. Límida Labarca Báez


El Secretario

Abog. Jamil Richani