REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000048
ASUNTO : IP11-P-2006-000048


AUTO DERETANDO MEDIDAS CAUTELARES

SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el ciudadano Abg. Romer Leal Duran, Fiscal Auxiliar Décima Tercero del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano: Argenis Rafael Pineda, venezolano, titular de la cédula de identidad número V– 13.662.430, fecha de Nacimiento: 05 – 01 – 1976, de 30 años de edad, Profesión u oficio: obrero, estado civil: soltero, natural de Punto Fijo, Tercer grado de Instrucción, residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Democracia número 27, donde hay dos matas de coco, casa de color azul, cerca d la iglesia Corazón de Jesús Punto Fijo Estado Falcón; hijo (a) de Gloria Antonia Pineda y Nicolás Rafael Ramos; por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Así mismo el representante del Ministerio Público ratifica el referido escrito de presentación y solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y el procedimiento Ordinario.
Posteriormente el ciudadano imputado Argenis Rafael Pineda manifestó acogerse al precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente la Defensa Publica representada en este acto por la Abg. Petra Padilla manifestó: “La defensa considera que la solicitud Fiscal debe ser desestimada, ya que para que proceda la Medida Cautelar deben concurrir los elementos del artículo 250, y en el presenta caso no hay fundados elementos para presumir la comisión del hecho atribuido. Lo más sano es que estos procedimientos sean efectuados en presencia de testigo, y en este caso se tuvo la oportunidad de realizar el procedimiento en presencia de testigos. Solamente hay un acta policial lo cual no se debe tener como elementos suficientes de convicción. Tampoco hay peligro de fuga, ya que mi defendido tiene arraigo en el país; y otro elemento importante es la conducta predelictual la cual no esta demostrada ya que el Ministerio Público no ha consignado sentencia condenatoria, ni certificado de antecedentes penales. Y el ultimo elemento es la magnitud de la pena a imponer la cual es de 1 a 2 años- Por lo que solicito la libertad plena de mi defendido”
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público; ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible que merece pena Privativa de Libertad; de reciente data; existiendo suficientes elementos de convicción, ya que en el Acta Policial de fecha 18-01-2006 realizada por los funcionarios actuantes en el procedimiento señala; “…Cuando nos desplazábamos por la calle Democracia esquina calle Chile del Barrio Andrés Eloy Blanco, visualizamos a un ciudadano quien vestía un pantalón blue yeans y franela de color rojo, quien al notar nuestra presencia policial toma una actitud nerviosa y desesperante en la intención de salir corriendo, …al efectuarle la inspección corporal logrando observarle en su mano derecha una bolsa de material vegetal de color azul con agarraderas de nylon de color blanco con una inscripción donde se lee KID COOL solicitándole al ciudadano mostrara el contenido de la bolsa negándose y la deja caer al piso…tratábamos de buscar alguna persona que sirviera de testigo, no logrando observar persona alguna, al revisar el contenido de la misma se logro incautar la cantidad de Doce (12) envoltorios de material sintético tipo cebollita de tamaño regular anudados en su parte superior con hilo de color negro, de los cuales cuatro (4) son de color negro y ocho (8) de color azul con negro, contentivo en su interior de una sustancia áspera al tacto con olor fuerte y penetrante al de una sustancia ilícita, presumiblemente Marihuana, y un billete de tres (3) pesos ….quien dijo Llamarse Argenis Rafael Pineda…”; para estimar que el hoy imputado es autor o participe del hecho que le imputa la representación Fiscal, no existiendo el peligro por cuanto la pena que pudiera llegar a imponérsele no supera los diez años, ni y de obstaculización de las investigaciones, así mismo el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que sólo se decretará medida judicial privativa de libertad Cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, es decir que la regla general es la Libertad y la privativa es la excepción; por lo que es procedente una medidas menos gravosa como las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referente al ordinal 3° presentación cada 15 días por ante este Tribunal a partir de la presente fecha y el ordinal 4° que se refiere a la prohibición de salida del Estado Falcón.

DISPOSITIVA

Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara al imputado: Argenis Rafael Pineda, venezolano, titular de la cédula de identidad número V– 13.662.430, fecha de Nacimiento: 05 – 01 – 1976, de 30 años de edad, Profesión u oficio: obrero, estado civil: soltero, natural de Punto Fijo, Tercer grado de Instrucción, residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Democracia número 27, donde hay dos matas de coco, casa de color azul, cerca d la iglesia Corazón de Jesús Punto Fijo Estado Falcón; hijo (a) de Gloria Antonia Pineda y Nicolás Rafael Ramos; por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; La Libertad y le impone la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad; establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referente al ordinal 3° Presentación cada 15 días por ante este Tribunal a partir de la presente fecha y el ordinal 4° que se refiere a la prohibición de salida del Estado Falcón. Se ordena la tramitación por el Procedimiento Ordinario. Líbrese la correspondientes boletas. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico en su oportunidad Legal.

Así se decide.

Jueza Tercero de Control Secretaria


Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Rita Cáceres