REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000049
ASUNTO : IP11-P-2006-000049


AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES

SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD


Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. Meury Leidenz Marín, Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano: Arturo José Nuñez, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 27-12-1961, de 44 años de edad, titular de cédula de identidad N°V-9.114.252, estado civil: soltero, oficio: soldador, hijo de Santiago Pino y Alicia Núñez, domiciliado en el Sector La Pastora, callejón de Ingelmeci, por la avenida de Ali Primera, adyacente a la Contratista Punto Fijo Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, en perjuicio de la niña Rosa Angélica Sánchez Semeco.
Así mismo el representante del Ministerio Público ratifica el referido escrito de presentación y solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y el procedimiento Ordinario.
Posteriormente el ciudadano imputado Arturo José Nuñez manifestó lo siguiente: “la Sra., la mamá de la niña fue violada a los 15 años, y por eso de saco con el Sr. Eduardo, para cubrir el delito. En el 92 yo conocí a la Sra. Rosa, y nos metimos a vivir juntos, ella quedo embarazada de Rosa Angélica. Nosotros nos separamos por problemas, yo me fui a oriente a trabajar y ella regreso con su esposo. A los 3 años me la encontré y estaba separada de su esposo nuevamente, y nos unimos, 2 años después me fui a oriente y ella regreso con su esposo. Luego tuvo un niño. Y nos rejuntamos nuevamente, ya tenemos 6 o 7 años juntos, nos fuimos a Puerto Ordaz. Una vez el Sr. Con sus hermanos que eran 8 o 9 me dieron una golpiza, quede inconsciente. Tiempo después ese señor me llego y me dijo que a mi me iba a borrar, como sea, me iba a mandar a matar o cualquier cosa. El lunes pasado en la mañana los muchachos estaban jugando, baje unos limones y fui a casad e mi cuñado a hablar de unos terrenos que se iban a invadir, cuando llegue la niña estaba llorando porque el niño los había golpeado, agarre al niño y le di unas nalgadas, al otro día los niños se fueron al colegio. Me fui al curso de la compañía y cuando llegue a los 7:00 de la noche, y entre al cuarto estaban escondidos el Sr. y un sobrino, y me golpearon con un tubo por la cabeza, por el cuello, y me decían que yo había violado a la niña, y yo les gritaba que no sabia de que hablaban, de pronto llego un Sr. al que le dicen Sara con la policía y me llevaron para Judibana. Me tienen que hacer los exámenes para que vean que yo no estoy involucrado en un delito tan horrible como ese. Yo soy inocente de lo que esta pasando. No entiendo el motivo de esa acusación tan fea, yo tengo mi conciencia limpia. Eso debe ser una venganza.”
Posteriormente la Defensa Publica representada en este acto por el Abg. Oscar Gómez manifestó: “de las actas presentadas por el Ministerio Público faltan elementos de convicción que determinen que lo expresado por la represéntate legal de la menor son ciertos. Entiende esta defensa que cuando el Ministerio Publico solicito el procedimiento ordinario lo realizo para ahondar mayores detalles del hechos, pues hacen falta actuaciones. Esta defensa desea establecer la responsabilidad de las lesiones causadas al ciudadano imputado, ya que si fue el otro ciudadano causo dichas lesiones, debería serle imputado el delito de lesiones. Solcito a este Tribunal de Control la libertad plena, y a todo evento si este Tribunal considera conveniente no decretarla, esta defensa se adhiere a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad presentada por el Ministerio Público.
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público así como la declaración del hoy imputado; ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible que merece pena Privativa de Libertad; de reciente data; existiendo suficientes elementos de convicción, ya que en el Acta Policial de fecha 17-01-2006 realizada por los funcionarios actuantes en el procedimiento señala; “…al momento que nos desplazábamos por la Intercomunal Alí Primera, fuimos interceptados por un sujeto quien manifestó ser de apellido Salas, informando que un ciudadano había tratado de violar a una niña por lo que le pedimos que nos acompañara al lugar de los hechos…salio a nuestro encuentro una ciudadana de tez blanca quien fue identificada como Rosa Margarita Semeco de Sánchez….informando que en el cuarto de su casa se encontraba el sujeto que había cometido actos lascivos en perjuicio de su menor hija de 11 años de edad y el mismo vestía para el momento una franela de color azul y pantalón jeans de color azul,…. Avistamos a dos ciudadanos uno de ellos manifestó ser el progenitor de la niña en cuestión mientras que el otro alegaba ser un pariente cercano quienes mantenían sometido al sujeto que señalaban como el presunto agresor…..quedando identificado el mismo como Arturo José Nuñez.”
Así mismo la denuncia realizada por la ciudadana Rosa Margarita Semeco donde señala al ciudadano Arturo José Nuñez como el responsable de los hechos acontecidos.; para estimar que el hoy imputado es autor o participe del hecho que le imputa la representación Fiscal, no existiendo el peligro por cuanto la pena que pudiera llegar a imponérsele no supera los diez años, ni y de obstaculización de las investigaciones, así mismo el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que sólo se decretará medida judicial privativa de libertad Cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, es decir que la regla general es la Libertad y la privativa es la excepción; por lo que es procedente una medidas menos gravosa como las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referente al ordinal 3° presentación cada 20 días por ante este Tribunal a partir de la presente fecha y el ordinal 6° que se refiere a la prohibición de acercarse a la victima, sus familiares y su residencia.


DISPOSITIVA

Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara al imputado: Arturo José Nuñez, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 27-12-1961, de 44 años de edad, titular de cédula de identidad N°V-9.114.252, estado civil: soltero, oficio: soldador, hijo de Santiago Pino y Alicia Núñez, domiciliado en el Sector La Pastora, callejón de Ingelmeci, por la avenida de Ali Primera, adyacente a la Contratista Punto Fijo Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, en perjuicio de la niña Rosa Angélica Sánchez Semeco; La Libertad y le impone la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad; establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referente al ordinal 3° Presentación cada 20 días por ante este Tribunal a partir de la presente fecha y el ordinal 6° que se refiere a la prohibición de acercarse a la victima, sus familiares y su residencia. Se ordena la tramitación por el Procedimiento Ordinario. Líbrese la correspondientes boletas. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico en su oportunidad Legal.

Así se decide.

Jueza Tercero de Control Secretaria


Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Rita Cáceres