REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-000769
ASUNTO : IP11-P-2005-000769
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZA TERCERO DE CONTROL ABG MORELA FERRER DE CORONADO
FISCAL SEGUNDA DE TRANSICION MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LILIANA URDANETA BOZO.
HECHO: LESIONES PERSONALES RECIPROCAS GRAVES.
IMPUTADOS: ZULAY MARGARITA PERNIA DUQUE, ALICE MIREYA BRITO DE GARCIA Y FREDDY JOSE GARCIA .
SOBRESEIMIENTO.
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control la Fiscalía del Estado Falcón, representada por la Ciudadana Fiscal del MINISTERIO PÚBLICO ABG. LILIANA URDANETA BOZO. a favor de los ciudadanos ZULAY MARGARITA PERNIA DUQUE, ALICE MIREYA BRITO DE GARCIA Y FREDDY JOSE GARCIA, Venezolanos, mayores de edad, no constan en autos su documentación personal ni sus residencias .
En la causa penal IP11-P-2005-000769 Conforme el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputa la comisión del delito LESIONES PERSONALES RECIPROCAS GRAVES . Previsto y sancionado en el artículo 419 del Código Penal venezolano que según el criterio del fiscal, de las investigaciones practicadas, prescribió la acción penal, en perjuicio del ciudadano BRITO DE GARCIA ALICE MIREYA.
Analizado como ha sido por este tribunal la presente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte fiscal a favor de los ciudadanos ZULAY MARGARITA PERNIA DUQUE, ALICE MIREYA BRITO DE GARCIA Y FREDDY JOSE GARCIA , fundamentada en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto este tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa EN VIRTUD DE QUE EL HECHO DE LA INVESTIGACION PRESCRIBIO. Por la comisión del delito: LESIONES PERSONALES RECIPROCAS GRAVES, figura esta prevista y sancionada en el artículo 417 del Código Penal Venezolano. Por Extinción de la Acción Penal de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se Decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. MORELA FERRER DE CORONADO
SECRETARIA
ABG. RITA CACERES