REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000068
ASUNTO : IP11-P-2006-000068

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el representante de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón; Abg. Meury Leonor Leidenz Marín; fiscal auxiliar, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano: JHONNY ALEJANDRO AREVALO PETIT, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 14.104.545, de Veintiocho (28) años de edad, nacido en fecha 30-03-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Melída Josefina Petit y Bernabé Arévalo Pérez, natural de Maracay, Estado Aragua, residenciado en el Sector San José de Sabaneta, Cerro Pelón, Casa S/N°, casa de Bloques, frente a una casa blanca, Pueblo Nuevo, Municipio Falcón, Estado Falcón; solicitando le sea decretada al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de Robo Genérico y Acto Lascivo, previstos y sancionados en los artículos 376 y 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Ataly del Carmen Marte Mariñes.
Oído lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual la representante del Ministerio Público el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Quinto abogada Meury Leidenz, ratifica su solicitud en todas y cada una de sus partes, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, del Código Orgánico Procesal Penal. Y a su vez solicitó Procedimiento Ordinario.
Posteriormente el imputado ciudadano: JHONNY ALEJANDRO AREVALO PETIT, manifestó lo siguiente: “Yo estaba frente a una Licorería tomando con un Señor, en eso paso un muchacho, con un celular, vendiéndolo y yo no tenia dinero y se lo ofrecí al Señor, entonces el se lo enseño a una muchacha y dijo que era de ella y el otro muchacho se fue y a mi me llevaron a la Policía para que ella me reconociera y ella dijo que parecía que era yo, pero estaba en una crisis y no estaba segura. Yo no le hice nada a ella.”
Posteriormente la representante fiscal realizó algunas preguntas a las cuales respondió de la siguiente manera: “No conozco a la Víctima, es la segunda vez que la veo, en la policía y aquí. Yo no conocía al Señor, lo conocí en la Licorería Papaedi. Llego el muchacho con el celular y lo ofreció. Tampoco conozco a ese muchacho, tengo cinco meses viviendo por allí. Es la segunda vez que tomo en esa Licorería eran como las 9:00 de la noche. Yo tenía rato tomando cuando pasó el muchacho con el celular. No estaba ebrio. Estuve detenido antes solo por redadas, no por delitos.
De seguida el defensor realizó algunas preguntas a las cuales respondió de la siguiente manera: En la licorería estaba el Señor, el que me ofreció el Teléfono y yo. Me pregunto si tendía dinero que estaba vendiendo un celular, entonces yo le dije al Señor que estaba tomando conmigo y el se lo mostró a alguien en una camioneta y luego regreso en una camioneta y en otro carro y me llevaron. Yo estaba en short. El lunes vi a mi familia y hoy fue que me trajo mi mamá una muda de ropa. Yo no me había cambiado la Ropa. Ella dijo primero que no estaba segura y después empezó a decir que era yo. Cuando llego el Malibu el muchacho que me estaba vendiendo el celular se fue. Primero dijeron que ellos sabían quien era.
Posteriormente la Victima manifestó lo siguiente: “Yo pertenezco a un grupo de canto de la Iglesia, vivo frente al Hospital y vengo caminando con unos amigos pero luego nos separamos porque ellos viven al otro lado, cuando voy llegando se me acerca el Ciudadano y me despoja del celular y entonces le digo que no tengo nada más de valor, que si quiere se lleve los zapatos, los zarcillos pero que no me haga daño, en eso me beso, me abrazó y me metió las manos en los senos, y me dice que quiere algo mas de mi y que me quede tranquila porque me iba a matar a golpes, en eso me lleva abrazada para un callejón y yo me agarre a la reja de la casa de mi Abuela y empecé a gritar Tía, y me dejó pero me decía que me iba a matar. Luego el se fue a una fiesta y cargaba mi celular, allí fue que lo agarraron, no en la Licorería. Cuando lo agarraron me dijo que tenia 4 hijos, mintió, aquí dice que es soltero. Yo ahora no puedo hacer nada, porque lo tengo en mi mente todo el tiempo. Yo quiero que lo castiguen. Estoy traumatizada, no puedo ir a trabajar. Estoy segura que fue el. Lo recuerdo perfectamente. Yo trabajo en esa comunidad y están pidiendo firmas para sacarlo, el es nuevo en esa comunidad. Yo no quiero que me haga daño. Róbeme pero no toque, ni me amenace de muerte. El estaba con el celular y el metió a otro muchacho y lo soltaron porque ni lo conocía. El dijo que estaba nervioso, por eso dijo que se llamaba de otra manera, se cambio la ropa y se mojo el pelo. Jamás se me olvidara esa cara, el me tenia abrazada y me besaba.
A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “El muchacho que me estaba vendiendo el celular era moreno, con espinillas en la cara, mas grueso y alto que yo. Yo llegue como a las 8:30 o 9 de la noche a la Licorería y él llego al rato, calculo que fue como a las 11 de la noche”.
Seguidamente la Defensa representada en este acto por el ABG Moisés La Concha, quien expuso sus alegatos de defensa, "Tomando en cuenta la declaración de mi Defendido la cual es clara solicito a este Tribunal niegue la Solicitud Fiscal por cuanto no están llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito una medida menos gravosa a mi Defendido hasta tanto se aclaren los hechos señalados en el presente Asunto”.
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: En el acta Policial de fecha 22-01-2006, suscrita por los Funcionarios actuantes en el Procedimiento señala: “…Via radio me informan que me traslade porque en el mismo se encontraba una ciudadana formulando una denuncia motivado a que un sujeto le había despojado de un celular marca Kyocera color azul claro con caricaturas de piolin impresas color amarillo con rojo y que en la pantalla tiene el nombre de ATALY, además que había intentado abusar sexualmente de ella, al llegar al comando observo una ciudadana quien dijo llamarse Ataly del Carmen Marte Mariñes…., la misma estaba llorando y temblorosa y estaba formulando la denuncia….uno de los familiares se encontraba en dicho comando y me dijo que el ciudadano se encontraba en las adyacencias de CANTV de Pueblo Nuevo ubicada en la av. Bolívar ingiriendo bebidas alcohólicas…la descripción del mimo y me dice que llevaba puesto un sweter manga larga color gris con blanco y con unas letras en la parte del frente…. al llegar al lugar indicado…. avisto a un ciudadano con características similares a las descritas por la ciudadana... Se le solicita al ciudadano que nos acompañe hasta el comando y al llegar al mismo la ciudadana lo ve y toma una actitud nerviosa y esquiva hacia este y nos informa que ese es el sujeto que la había intentado violar y que le había despojado del teléfono movil….quien dio ser y llamarse Rafael Antonio Alvarez Petit posteriormente manifestó llamarse Jhonny Alejandro Arevalo Petit…..”
Los elementos de convicción son los siguientes para determinar que el ciudadano: Jhonny Alejandro Arevalo Petit son los siguientes: acta Policial de fecha 22-01-2006, suscrita por los Funcionarios actuantes en el Procedimiento señala: “…Via radio me informan que me traslade porque en el mismo se encontraba una ciudadana formulando una denuncia motivado a que un sujeto le había despojado de un celular marca Kyocera color azul claro con caricaturas de piolin impresas color amarillo con rojo y que en la pantalla tiene el nombre de ATALY, además que había intentado abusar sexualmente de ella, al llegar al comando observo una ciudadana quien dijo llamarse Ataly del Carmen Marte Mariñes…., la misma estaba llorando y temblorosa y estaba formulando la denuncia….uno de los familiares se encontraba en dicho comando y me dijo que el ciudadano se encontraba en las adyacencias de CANTV de Pueblo Nuevo ubicada en la av. Bolívar ingiriendo bebidas alcohólicas…la descripción del mimo y me dice que llevaba puesto un sweter manga larga color gris con blanco y con unas letras en la parte del frente…. al llegar al lugar indicado…. avisto a un ciudadano con características similares a las descritas por la ciudadana... Se le solicita al ciudadano que nos acompañe hasta el comando y al llegar al mismo la ciudadana lo ve y toma una actitud nerviosa y esquiva hacia este y nos informa que ese es el sujeto que la había intentado violar y que le había despojado del teléfono movil….quien dio ser y llamarse Rafael Antonio Alvarez Petit posteriormente manifestó llamarse Jhonny Alejandro Arevalo Petit…..”
Así mismo denuncia interpuesta por la victima ciudadana Ataly del Carmen Marte Mariñes: “….un tipo me robo un celular marca Kyocera color azul con unos dibujos de una caricatura de piolin en color amarillo y me dijo que ele entregara todo lo que tenía y como no tenía nada mas comenzó a meterme la mano dentro del vestido y a tocarme mis partes intimas (senos) y después me abrazó y me quería llevar al callejón y yo me agarre de la reja de la casa de mi tía….si me toco duro y me amenazó de muerte si gritaba….”
Así mimo constancia médica los síntomas que presentó la hoy victima.
Así mismo en la audiencia oral de prestación la victima ciudadana Ataly Marte señalo al hoy imputado como el responsable de lo ocurrido.
En tal sentido se ha cometido un hecho punible de resiente data, que evidentemente no se encuentra prescrita y merece pena Privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado han sido autores o participes del hecho punible; consistente en los presuntos delitos de Robo Genérico y Acto Lascivo, previstos y sancionados en los artículos 376 y 455 del Código Penal Venezolano.
Ahora bien el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Cuando el delito material del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual la cual podrá ser acreditada de cualquier manea idónea solo procederá medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia tomando en consideración lo previsto en el artículo 253 del COPP se presume el peligro de fuga esto de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se presume la obstaculización en las investigaciones, por cuanto el hoy imputado podría intimidar a la victima; de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta juzgadora considera que están llenos los extremos de los artículos 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: Jhonny Alejandro Arevalo Petit.



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: JHONNY ALEJANDRO AREVALO PETIT, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 14.104.545, de Veintiocho (28) años de edad, nacido en fecha 30-03-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Melída Josefina Petit y Bernabé Arévalo Pérez, natural de Maracay, Estado Aragua, residenciado en el Sector San José de Sabaneta, Cerro Pelón, Casa S/N°, casa de Bloques, frente a una casa blanca, Pueblo Nuevo, Municipio Falcón, Estado Falcón; solicitando le sea decretada al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de Robo Genérico y Acto Lascivo, previstos y sancionados en los artículos 376 y 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Ataly del Carmen Marte Mariñes. Por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico.
Líbrese las respectivas boletas y los correspondientes oficios. Cúmplase.-.
Jueza Tercero de Control

Abg. Morela Ferrer de Coronado El Secretario

Abg. Jamir Richanni