REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000087
ASUNTO : IP11-P-2006-000087


AUTO DERETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. Noraida García, Fiscal Sexta (auxiliar) del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano: José Antonio Rangel Cáceres: venezolano, Titular de la cédula de identidad número V. – 11.399.353, Fecha de Nacimiento: 18 – 11 – 1973, de 32 años de edad, Profesión u oficio: mecánico en un taller en mi casa, primer año de grado de instrucción, natural de Valencia Estado Carabobo, estado civil: casado, residenciado en Guanare Estado Portuguesa, Urbanización La Comunidad, Avenida Paseo los Ilustres, casa S/N color rosado al frente de una valla; hijo (a) de José Macario Rangel (fallecido) y Sofía Cáceres; quien solicita Medida Judicial Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano Sultan Nasser.
Así mismo el representante del Ministerio Público presente en la sala de audiencia Abg. Cruz Alexander Morales subsana el escrito de presentación y lo hace en base a la presunta comisión del delito de Estafa establecido en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal Venezolano; así mismo solicita Medida Judicial Privativa preventiva de Libertad y el Procedimiento Ordinario.
Seguidamente el imputado José Antonio Rancel Cáceres manifestó lo siguiente: “Yo le voy a ser sincero, yo no se porque estoy aquí, yo vine con mi esposa a comprar un televisor; después me dicen que meta a ver una cadena y yo entro, después cuando estaba viendo el precio un Árabe dice que yo era el que estaba estafando, y me tapo la puerta. De repente me tiraron para la calle y decían este es, este es, me dieron un palazo. Después yo me monte con la policía porque esa gente, no se que quería. Después por estar de curioso el árabe de decía al otro. Yo vine de paseo con mi esposa y mi hijo. Yo nunca e estado preso, he caído por operativos como dos veces, pero yo nunca he estado preso”.
Seguidamente el Fiscal realizó algunas preguntas: Cuando llego a Punto Fijo? Hace cuatro días. En un hotel en el Centro. Mi esposa es la que sabe el nombre. Yo no soy de aquí. – Que habitación tiene en el Hotel? En la número 8. Sube la escalera en el primer piso. – Como se llama su esposa? Maybri Yolimar Díaz de Rangel. En la habitación esta mi hijo y mi esposa, yo creo que se fue para que me llamara a mi familia porque yo no se que hacer. Llegue el martes para irme el lunes. – Estaba en el sitio? No yo iba pasando, estaba en el sitio donde vende el televisor, pase por ahí. Menos mal que mi esposa no estaba ahí, porque le hubiera dado algo. - Cuantas veces ha ido a la joyería? Una vez y al hotel varias veces. Son dos negocios que están pegados, yo no le estoy diciendo que se el nombre son dos negocio. –Esta dispuesto a someterse a una rueda de reconocimiento? Claro yo estoy dispuesto a todo porque yo no soy de aquí.”
Posteriormente la defensa realizó algunas preguntas: -Cuantas veces ha venido a Punto Fijo? Una vez. Reuní todo diciembre y me vine ahorita a comprar. Yo venia a comprar el televisor, y pase a ver la cadena porque si me quedaba dinero del televisor la compraba. Menos mal que paso el policía porque si me agarraban no se que hubieran hecho. - Notaste la presencia de los árabes en la policía? Si había uno que me decía que me iba a matar, que yo no se que. Habían como tres en la policía. – Cuando estas en la celda, cuantas veces te sacaron? Una vez, cuando un tipo me pregunta que donde esta la banda y yo que banda.”
Posteriormente el tribunal realizó algunas preguntas:-Con quien estaba en la Joyería? Solo, mi esposa estaba en el hotel, yo bajo y le digo que veía el precio y después le avisaba a ella. – Su esposa no se ha comunicado con Usted.? No porque fue el Abogado. Me presto para hablar con ella, y le dije que no sabia que es lo que iba a hacer, ya todo el dinero lo vine fue a perder y no se que fue a hacer ella si esta con mis familiares buscando ayuda”.
De seguida la representación de la defensa Abg. Eliézer Navarro expuso sus alegatos defensivos: “Las leyes están ahí. Debe dejar constancia de lo dicho por el Fiscal del Ministerio Público. La primera denuncia señala que un ciudadano intento estafarlo, y el delito de estafa debe consumarse; mi defendido es detenido por esta denuncia, la cual no llena el requisito legal del 462 del Código Penal. No se debe tomar en cuenta la segunda denuncia ya que no fue detenido in fraganti. El señor Nasser señala que el no le dio dinero. Se habla del cambio de una cadena, es que no se dio cuenta?. En cuanto al ciudadano Luis, aquí si dice que se le entrego una cantidad de dinero. Hay que tomar en cuenta la objetividad de la denuncia. El Fiscal hace alusión al artículo 99 del Código Penal, se invoca entonces el artículo 253, la primera circunstancia es que exceda los tres años y, es decir que son concurrentes, la buena conducta predelictual de mi defendido, la cual fue manifestada por este y el Ministerio Público no demostró lo contrario en el expediente. Por lo que solicito se desaplique el artículo 253 del COPP, en atención al artículo 49 Constitucional. El acta policial señala que a mi defendido no se le consigue nada en su poder, extrañamente aparecen una cantidad de cadenas que se la entregaron los mismos dueños de los locales. Si se la habían quitado porque las tenían ellos? Donde están las de oro y donde están las de GoldField. No existen las que según ellos los engañaron. Claro esta en que no le consiguieron nada. Cuando lo detienen hay una cantidad de persona y no identificaron a ninguna. No hay continuidad, no existe ni siquiera el delito, entonces no puede haber continuidad. Hay que investigar, es cierto. Pero con esto no se puede privar a nadie de su libertad. El delito no esta dado. Si se toma en cuenta la denuncia 036, es atentar contra el debido proceso. Esto no esta investigado. En caso de existir los requisitos del artículo 250, solicito se aplique una Medida Cautelar, ya que la pena no excede de tres años y en caso de exceder, mi defendido no posee conducta predelictual. Las actas evidencian una incongruencia entre si. Me permito leer la denuncia 037 y se observa que en esta como en la denuncia 036, se habla de una cadena gruesa y fina. Entonces con que se quedo este. En esta audiencia se puede llevar a una persona a una Privación Judicial sin serlo y después en una etapa de Juicio pedir perdón sin una debida indemnización, el cambio debe venir.”,
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público; ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible que merece pena Privativa de Libertad; de reciente data en vista que los hechos ocurrieron el 25 de Enero de 2006; existiendo suficientes elementos de convicción, ya que el acta policial de fecha 25-01-2006, señalan los funcionarios policiales actuantes que reciben información del Comando Central que en la av. Bolívar varias personas tenían retenido a una persona quien presuntamente había intentado estafar un local al llegar los funcionarios al lugar que tenían retenido a una persona de sexo masculino quien vestía franela de color rojo con mangas blancas pantalón largo de color beige y zapatos deportivos de color azul claro”…uno de los presentes se acerco …ma hizo entrega de dos cadenas de metal amarillo de las cuales una gruesa y una fina manifestando el ciudadano a quien tenían retenido había intentado estafarlo en su negocio con las prendas que me estaba entregando …se acerco un señor de nombre Sultan que el ciudadano retenido en compañía de otro sujeto lo había estafado con la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares vendiéndole dos cadenas de metal amarillo las cuales resultaron que no era de oro…el ciudadano Luis Dávila también me entregó dos cadenas de metal amarillo de las cuales una gruesa y una fina….quedando identificado el ciudadano como José Antonio Rancel Cáceres…”
Así mismo la entrevista realizada por los ciudadanos Wael El Dehne Asad, Sultan Nasser, Luis Angel Dávila Blanco todos son contestes en afirmar lo que señala el acta policial de fecha 25-01-2006.; para estimar que el hoy imputado es autor o participe del hecho que le imputa la representación Fiscal, no existiendo el peligro por cuanto la pena posible pena a imponer no supera los diez años; ni y de obstaculización de las investigaciones, así mismo el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que sólo se decretará medida judicial privativa de libertad Cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, es decir que la regla general es la Libertad y la privativa es la excepción; por lo que es procedente una medidas menos gravosa como las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referente a los ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante este tribunal cada ocho (8) días y la prohibición de acercarse a las victimas y a los establecimientos comerciales de los mismos.

DISPOSITIVA

Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara al imputado: José Antonio Rangel Cáceres: venezolano, Titular de la cédula de identidad número V. – 11.399.353, Fecha de Nacimiento: 18 – 11 – 1973, de 32 años de edad, Profesión u oficio: mecánico en un taller en mi casa, primer año de grado de instrucción, natural de Valencia Estado Carabobo, estado civil: casado, residenciado en Guanare Estado Portuguesa, Urbanización La Comunidad, Avenida Paseo los Ilustres, casa S/N color rosado al frente de una valla; hijo (a) de José Macario Rangel (fallecido) y Sofía Cáceres; quien solicita Medida Judicial Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano Sultan Nasser; La Libertad y le impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad; establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referente a los ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante este tribunal cada ocho (8) días y la prohibición de acercarse a las victimas y a los establecimientos comerciales de los mismos. Se ordena la tramitación por el Procedimiento Ordinario. Líbrese la correspondientes boletas. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Así se decide.

Jueza Tercero de Control Secretaria


Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Rita Cáceres