REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Enero de 2006


ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000001
ASUNTO : IP11-P-2006-000001


AUTO DERETANDO MEDIDAS CAUTELARES

SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el ciudadano Abg. Cruz Alexander Morales, Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano: Richard José Mundo Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.982.612, de 27 años de edad, hijo de Carrillo de Mundo y Ricardo Mundo, residenciado en la Urbanización Las Margaritas Sector 2 vereda 24 casa 11, Punto Fijo Estado Falcón; quien solicita medidas cautelares sustitutivas de libertad, por la presunta comisión del delito de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano Euclides Ramón Amaranta.
Así mismo el representante del Ministerio Público ratifica el referido escrito de presentación y solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y el Procedimiento Ordinario.
Seguidamente el imputado: Richard José Mundo Medina, manifestó acogerse al precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente la defensa representada en este acto por la Abg. Petra Padilla expone sus alegatos: señalando que no existen suficientes elementos de convicción, solicita la libertad plena en vista que solo esta el dicho de la victima.”
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público; ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible que merece pena Privativa de Libertad; de reciente data; existiendo suficientes elementos de convicción, ya que el acta policial de fecha 31-12-2005, señalan los funcionarios policiales actuantes “…Euclides Amarante quien maifestó que el ciudadano que se encontraba en la unidad policial lo había agredido físicamente…quedando identificado Richard José Mundo Medina…”, Así mismo la constancia medica donde señala que el ciudadano Euclides Amaranta presento traumatismo leve. ; para estimar que el hoy imputado es autor o participe del hecho que le imputa la representación Fiscal, no existiendo el peligro ya que el ciudadano imputado reside en la Península de Paraguaná, y la pena posible pena a imponer no supera los diez años; ni y de obstaculización de las investigaciones, así mismo el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que sólo se decretará medida judicial privativa de libertad Cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, es decir que la regla general es la Libertad y la privativa es la excepción; por lo que es procedente una medidas menos gravosa como las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referente a los ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 20 días por ante este tribunal; y la prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares.


DISPOSITIVA

Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara al imputado: Richard José Mundo Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.982.612, de 27 años de edad, residenciado en la Urbanización Las Margaritas Sector 2 vereda 24 casa 11, Punto Fijo Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano Euclides Ramón Amaranta; La Libertad y le impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad; establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referente a los ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 20 días por ante este tribunal; y la prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares. Se ordena la tramitación por el Procedimiento Ordinario. Líbrese la correspondientes boletas. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en su oportunidad Legal.

Así se decide.

Jueza Tercero de Control Secretario


Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Jesús Crespo