REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003347
ASUNTO : IP11-P-2005-003347
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
Causa Nro. IP11-P-2005-0003347
Juez Profesional: Abg. Kervin E. Villalobos M..
Secretaria de Sala: Abg. Jesús Crespo
Delito: Hurto con Escalamiento.
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Representación Fiscal: Abg. Meury Leindenz Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón.
Defensora: Abg. Oscar Gómez – Defensor Público Cuarto.
Acusado: Edixon Rafael Semeco.
Victima: Eulogia Aracelia Ventura de Martínez.
III
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 10-01-2006, se dio inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa signada con el Nro. IP11-P-2005-003347, instruida al ciudadano EDIXON RAFAEL SEMECO PRIMERA por la comisión del delito de HURTO CON ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal venezolano, en virtud de haberse ordenado por el Juez de Control respectivo, la aplicación del procedimiento abreviado, conforme a lo dispuesto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentes las partes, se informó sobre la significación e importancia del acto, señalando el Juez Presidente, que la presente Audiencia Oral y Pública tendría como objetivo, cumpliendo a cabalidad con los principios inherentes al debido proceso, juzgar y establecer la culpabilidad o inocencia del acusado, por lo cual se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso en forma oral la acusación señalando sus fundamentos, ofreciendo los medios de prueba, solicitando al Tribunal la admisión de la acusación fiscal, por el delito ya señalado y finalmente el enjuiciamiento y condena del acusado.
Por su parte, el defensor público Abg. Oscar Gómez, expuso en su intervención que el delito que se le imputaba a su representado no se había consumado, toda vez que las autoridades frustraron la acción al efectuar la aprehensión y recuperar los objetos hurtados, por lo cual, solicita al Tribunal un pronunciamiento previo en cuanto a la calificación jurídica otorgada por el Ministerio Público.
Se impuso al acusado del precepto constitucional, contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, según el cual ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, explicándole que tenía derecho a guardar silencio, sin que le resulte ningún perjuicio por ello, que esta era una oportunidad legal para decir todo cuanto desee en su favor y desvirtuar los hechos que le imputa el Ministerio Público, y que si desea declarar lo haría sin juramento; manifestando el acusado su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 10 de Noviembre de de 2005, siendo aproximadamente cinco (05:p.m.), la ciudadana EULOGIA ARACELIA VENTURA DE MARTÍNEZ, se encontraba en el proche de su casa cuando escuchó que su hija gritaba que estaban robando porque había visto un sujeto que saltaba el solar de su residencia, llevando consigo un bolso de color azul de el cual reconoció como de su propiedad; emprendiéndose una persecución con la ayuda de un funcionario policial quien logró su aprehensión cerca de la escuela Mene Grande, cerca del sitio del donde se cometió el hecho.
V
CALIFICACIÓN JURIDICA
La defensa solicitó al Tribunal un pronunciamiento en cuanto a la calificación jurídica otorgada a los hechos por el Ministerio Público, argumentando que a su juicio, estamos en presencia de un delito en grado de frustración, toda vez que su representado fue aprehendido cerca del lugar donde se produjo el hecho incautándose en su poder los objetos provenientes del hurto.
No obstante, cabe hacer referencia al criterio jurisprudencial sobre el momento en el cual se consuma el delito de hurto; en tal sentido, la sala ha expresado lo siguiente: “El hurto se consuma con el solo apoderamiento o la sustración o hasta la remoción instantánea del objeto, lo cual constituye el agotamiento de la acción subjetiva, aunque se haya frustrado el lucro que el ladrón perseguía en relación con la cosa hurtada” (Sala de Casación Penal, decisión Nro. 1322 del 24-10-00)
En el presente caso, el acusado de autos fue sorprendido in fraganti a escasos metros de la residencia donde cometió el hecho, incautándose en su poder los objetos provenientes del delito, de lo cual se evidencia que el agente, sustrajo dichos objetos de la esfera de propiedad de la victima, lo cual constituye el agotamiento de la acción subjetiva y por ende, la consumación del referido tipo penal.
En virtud de ello, este Juzgador concluye que los hechos objeto del presente juicio, se subsumen en la calificación jurídica señalada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, esto es, dentro del tipo penal descrito en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal Venezolano vigente. Y así se decide.
VI
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De la revisión del escrito acusatorio se puede constatar que el mismo contiene en su primer párrafo, los datos concerniente a la identificación personal del acusado, señalándose que se interpone formal acusación en contra el ciudadano EDIXON RAFAEL SEMECO , venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.806.191, de estado civil casado, residenciado en el Sector Pueblo Nuevo, callejón José Félix Ribas, casa s/n, Punto Fijo Estado Falcón; asimismo se puede constatar que el escrito acusatorio bajo análisis, contiene además una relación clara, suscinta y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado; un capítulo que contiene los fundamentos de la imputación en el cual se indican los elementos de convicción que la motivan; contiene además un capítulo en el cual se indican los preceptos jurídicos aplicables y otro donde se señalan todos y cada uno de los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, con indicación de la pertinencia y necesidad de los mismos, así como la solicitud de enjuiciamiento del acusado.
Siendo así, este Tribunal concluye que la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano EDIXON RAFAEL SEMECO por la presunta comisión del delito de Hurto con escalamiento con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los requisitos señalados en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6, y por consiguiente, conforme a lo pautado en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la admite totalmente en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HURTO CON ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Eulogia Aracelia Ventura de Martínez.
VII
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Admitida como fue, por este Tribunal segundo de Juicio la acusación formulada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, e impuesto el acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la figura del Acuerdo raparatorio señalado en el artículo 40 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como el procedimiento por admisión de los hechos señalado en el artículo 376 ejusdem, el mismo, manifestó su disposición de acogerse a tal procedimiento; solicitando su defensor la imposición inmediata de la pena con las rebajas de Ley.
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.”
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 075 de fecha 08 de Febrero de 2001, señaló en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos lo siguiente:
“…la admisión de los hechos es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino también por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.”
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber: a) Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente; b) en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate; c) que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente por el acusado, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada y que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
En el presente caso, ha quedado determinada la responsabilidad del acusado de autos en virtud de su libre reconocimiento de ser la autor del acto delictivo indicado, lo que obra como prueba en su contra, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este procedimiento.
Verificada la congruencia entre la acusación presentada por el Ministerio Público y la Admisión de los Hechos realizada por el acusada, se concluye que ha quedado plenamente demostrada la materialidad de la comisión del delito ya señalado de Hurto con Escalamiento, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Eulogia Aracelia Ventura de Martínez.
VIII
DE LAS PENAS APLICABLES
La pena señalada por el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal es de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, lo cual en definitiva suman seis (06) años de prisión; por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta que el término medio de la pena aplicable es de tres (03) años de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta una pena definitiva a imponer de tres (03) años de prisión, la cual cumplirá el acusado en el centro penitenciario que a bien indique el Juez de Ejecución respectivo.
Asimismo se impone al acusado de las penas accesorias de prisión señaladas en el artículo 16 del Código Penal venezolano.
Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos.
IX
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: Conforme al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano EDIXON RAFAEL SEMECO , venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.806.191, de estado civil casado, residenciado en el Sector Pueblo Nuevo, callejón José Félix Ribas, casa s/n, Punto Fijo Estado Falcón, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que deberá cumplir en el recinto penitenciario que a bien disponga el respectivo Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.
Se condena igualmente a la acusada cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente.
Se exonera del pago de costas procesales a la acusada en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos.
Se acuerda la revocatoria de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertas impuestas por el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 12-11-05, en virtud de la medida de privación judicial de libertad acordada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 16-12-05 impuesta actualmente.
Se fija como fecha provisional para la culminación de la condena impuesta el día 10 de Enero de 2009, de acuerdo a lo pautado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio del cómputo ordenado por el artículo 482 ejusdem.
Se dio lectura a la parte dispositiva del presente fallo, a los diez (10) días del mes de Enero de 2006, en la Sala Nro. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Dada, firmada y sellada la presente sentencia, en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los doce (12) días del mes de Enero de 2006, a los 196° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Presidente,
Abg. Kervin E. Villalobos M.
El Secretario,
Abg. Jesús Crespo.
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