REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2003-000082
ASUNTO : IP11-P-2003-000082
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA
LA ENTREGA DE VEHÍCULO
En fecha 05 de Abril de 2005, el ciudadano JUAN CARLOS MÁRQUEZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.351.371, presentó por Intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito mediante el cual, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la entrega de un vehículo de su propiedad, el cual es de la siguientes características: Clase: Automóvil; tipo: Sedan; Marca Chevrolet; Modelo: Malibú; Año: 1979; Color: Blanco; Serial de Motor anterior: FD209TAK; Serial Actual: K01412CDD; Serial de Carrocería: 1T19MJV113658; Placas: XRF796 destinado al Uso: Particular.
De la revisión de las actuaciones, se observa que dicho vehículo se encuentra retenido a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, como consecuencia de los hechos que se le imputan al solicitante y que originaron la presente causa penal.
En fecha 13 de Mayo de 2005, este Tribunal mediante auto, acordó solicitar conforme a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, las actuaciones relacionadas con el vehículo en cuestión, tales como la experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Recibidas como fueron dichas actuaciones, a los efectos de resolver sobre la solicitud del vehículo en referencia, se hacen las siguientes consideraciones:
El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente: “Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…” “El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”
Cabe hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al contenido de la norma antes parcialmente transcrita, y de la cual resulta oportuno plasmar un extracto, el cual es del tenor siguiente: “El Ministerio Público devolverá los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier otro medio lícito y valorable conforme a las reglas de la lógica racional.”
En el presente caso, el solicitante consignó documento protocolizado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo Municipio Carirubana, inserto bajo el Nro. 11, Tomo 29 en fecha 20 de Junio de 2003, de los Libros llevados por ese despacho, el cual riela a los folios 285 al 287 de la primera pieza de la causa, mediante el cual se evidencia que el ciudadano Alejandro Avelino Medina Ramos, le confiere Poder Especial al ciudadano Juan Carlos Márquez para disponer del vehículo en cuestión en los siguientes términos: “…podrá mi prenombrado apoderado, circular por todo el territorio nacional con el descrito vehículo, siendo responsable por los daños que pueda sufrir o que pueda causar ante terceras personas, tramitar ante el Setra todo lo relacionado con dicho vehículo, vender una vez obtenido el Título de Propiedad, hipotecar, ceder, tramitar por ante Notarías, registros, Inspectoría Regional o Nacional, cualquier tipo de documento, celebrar opciones a compra venta, ofertar públicamente, fijar precios, convenir formas de pago, recibir cantidades de dinero, otorgando los correspondientes finiquitos, otorgar por mi, el documento de venta del referido vehículo, en fin realizar en mi nombre cuantos actos considere necesarios y que tengan relación con el vehículo ya identificado…”
Conjuntamente con el Poder especial antes referido, consignó el Título de Propiedad de vehículos Automotores, signado con el Nro. 1T19MJV113658-1-1 de fecha 05 de Junio de 1991, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre, a nombre del ciudadano Medina Ramos Alejandro Avelino, quien figura como poderdante.
Este Tribunal procedió a oficiar a la Notaría Pública Primera del Municipio Carirubana a fin de constatar la autenticidad del poder presentado por el solicitante, recibiéndose a tal efecto, copia certificada del mismo de la cual se puede corroborar la veracidad de dicho documento.
En fecha 09 de Junio de 2005, se recibió procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, oficio signado con el Nro. FAL-6-05-00819 mediante el cual remitió a este despacho, el resultado de la Experticia de reconocimiento Legal Nro. 223, de la cual se observa:
Peritaje: Luego de una minuciosa revisión física a los caracteres identificadores del vehículo, se logró determinar que los mismos presentan características propias de originalidad, tal como lo estampa la planta ensambladora.
Conclusión: Seriales identificadores ORIGINALES.
Consulta: Los datos obtenidos fueron consultados a (SIPOL) Punto Fijo, a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar por ante nuestra base de datos, arrojando como resultado que el mismo NO aparece registrado en nuestros archivos policiales.
El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente: “devolución de los objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…” “El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”
Cabe hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al contenido de la norma antes parcialmente transcrita, y de la cual resulta oportuno plasmar un extracto, el cual es del tenor siguiente: “El Ministerio Público devolverá los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier otro medio lícito y valorable conforme a las reglas de la lógica racional.”
En el presente caso, el solicitante consignó documento poder mediante el cual se le confiere amplios poderes de disposición sobre el referido vehículo, del cual se concluye que está facultado para solicitar su entrega y por otro lado, de la experticia de reconocimiento legal practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas se observa que el vehículo en cuestión presenta todos sus seriales en estado original sin alteración alguna no encontrándose registrado por ante algún archivo policial lo cual permite concluir que el mismo no se encuentra incurso en algunos de los delitos tipificados en la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.
Siendo ello así, y dado que la fase de investigación en el presente caso terminó este Tribunal considera procedente su entrega, al ciudadano Juan Carlos Márquez Carrero, en depósito, con la expresa obligación de presentarlo cada vez que así sea requerido por el Ministerio Público o por el Tribunal. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda la Entrega del vehículo con las características: Clase: Automóvil; tipo: Sedan; Marca Chevrolet; Modelo: Malibú; Año: 1979; Color: Blanco; Serial de Motor anterior: FD209TAK; Serial Actual: K01412CDD; Serial de Carrocería: 1T19MJV113658; Placas: XRF796 destinado al Uso: Particular, al ciudadano JUAN CARLOS MÁRQUEZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.351.371, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; con la obligación de presentarlo cada vez que así sea requerido por el Ministerio Público o por el Tribunal. Se acuerda librar oficio al administrador del Estacionamiento Nazaret con sede en esta ciudad, mediante el cual se le informe de la presente entrega. Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez Segundo de Juicio
Abg. Kervin Villalobos M.
La Secretaria,
Abg. Elimar Lugo