REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000042
ASUNTO : IP11-P-2004-000036
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
Causa Nro. IP11-P-2005-0003347
Juez Profesional: Abg. Kervin E. Villalobos M..
Secretario de Sala: Abg. Jesús Crespo
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Representación Fiscal: Abg. Meury Leindenz Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón.
Defensora: Abg. Yrene Tremont – Defensor Público Segundo.
Acusado: Gabriel Antonio Villavicencio Piña.
Victima: José Manuel Hernández.
III
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 30-01-2006, se dio inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa signada con el Nro. IP11-P-2004-000036, instruida al ciudadano GABRIEL ANTONIO VILLAVICENCIO por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal venezolano antes de la reforma, en virtud de haberse ordenado por el Juez de Control respectivo, la aplicación del procedimiento abreviado, conforme a lo dispuesto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentes las partes, se informó sobre la significación e importancia del acto, señalando el Juez Presidente, que la presente Audiencia Oral y Pública tendría como objetivo, cumpliendo a cabalidad con los principios inherentes al debido proceso, juzgar y establecer la culpabilidad o inocencia del acusado, por lo cual se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso en forma oral la acusación señalando sus fundamentos, ofreciendo los medios de prueba, solicitando al Tribunal la admisión de la acusación fiscal, por el delito ya señalado y finalmente el enjuiciamiento y condena del acusado.
Por su parte, la defensora público Abg. Yrene Tremont, expuso en su intervención que su defendido le había manifestado su disposición de admitir su responsabilidad en los hechos por los cuales se le acusa, solicitando la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal con la imposición inmediata de la pena.
Se impuso al acusado del precepto constitucional, contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, según el cual ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, explicándole que tenía derecho a guardar silencio, sin que le resulte ningún perjuicio por ello, que esta era una oportunidad legal para decir todo cuanto desee en su favor y desvirtuar los hechos que le imputa el Ministerio Público, y que si desea declarar lo haría sin juramento; manifestando el acusado su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 24 de Enero del año 2004, los funcionarios Cabo 2/do Freddy Bueno y los agentes Jhon Ramírez y Ronny Martínez, adscritos a la Zona Policial Nro. 02 de las Fuerzas Armadas Policiales de Punto Fijo Estado Falcón, siendo aproximadamente las 7:15 horas de la mañana, se encontraban realizando labores de recorrido y patrullaje por el sector comercial, cuando recibieron un llamado vía radio por parte de la centralista de guardia quien solicitó que los mismos se desplazaran hasta la calle Paéz con Ecuador, donde se encuentra ubicada la empresa Aracua El Bodegón Popular, en donde tenían retenido a un ciudadano el cual estaba sustrayendo material de la mencionada Empresa, razón por la cual dichos funcionarios se dirigieron al sitio antes indicado y al llegar se entrevistaron con un ciudadano que se identificó como Hernández José Manuel, de nacionalidad venezolana, de 36 años de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 9.927.373, nacido en fecha 07-07-66, soltero comerciante, natural de Santa Cruz de Bucaral, quien manifestó ser la persona encargada del Local, quien manifestó haber encontrado a un ciudadano de contextura delgada, de piel blanca, estatura mediana, el cual vestía para el momento sueter de color azul con gris, manga larga y bermudas de color beige, encima del techo, cuando estaba llegando él a la empresa, y que dicho ciudadano tenia a un lado una puerta de metal, pintada de color blanco, con vidrio en su parte superior, por lo que se ordenó que bajara del techo con el objeto antes mencionado para efectuarle una inspección personal amparados en lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De la revisión del escrito acusatorio se puede constatar que el mismo contiene en su primer párrafo, los datos concerniente a la identificación personal del acusado, señalándose que se interpone formal acusación en contra el ciudadano GABRIEL ANTONIO VILLAVICENCIO PIÑA, venezolano, Titular de la cédula de identidad número 15.386.073, Fecha de Nacimiento: 01 – 02 – 1981, de 25 años de edad, natural de Punto Fijo estado Falcón, Fijo, Primer Año de grado de instrucción, Profesión u oficio: caletero, estado civil: soltero, residenciado en Andrés Eloy Blanco, calla Sarmiento, 2 –B, entre el Matadero Municipal y el Modulo Asistencial; hijo (a) de Gabriel Villavicencio y Anais Zoraida Piña; asimismo se puede constatar que el escrito acusatorio bajo análisis, contiene además una relación clara, suscinta y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado; un capítulo que contiene los fundamentos de la imputación en el cual se indican los elementos de convicción que la motivan; contiene además un capítulo en el cual se indican los preceptos jurídicos aplicables y otro donde se señalan todos y cada uno de los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, con indicación de la pertinencia y necesidad de los mismos, así como la solicitud de enjuiciamiento del acusado.
Siendo así, este Tribunal concluye que la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano GABRIEL ANTONIO VILLAVICENCIO por la presunta comisión del delito de Hurto Simple en Grado de Frustración con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los requisitos señalados en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6, y por consiguiente, conforme a lo pautado en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la admite totalmente en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 en relación con el artículo 82 del Código Penal venezolano antes de la reforma, en perjuicio del ciudadano José Manuel Hernández..
VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Admitida como fue, por este Tribunal segundo de Juicio la acusación formulada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, e impuesto el acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos señalado en el artículo 376 ejusdem, el mismo, manifestó su disposición de acogerse a tal procedimiento; solicitando su defensora la imposición inmediata de la pena con las rebajas de Ley.
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.”
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 075 de fecha 08 de Febrero de 2001, señaló en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos lo siguiente:
“…la admisión de los hechos es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino también por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.”
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber: a) Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente; b) en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate; c) que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente por el acusado, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada y que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
En el presente caso, ha quedado determinada la responsabilidad del acusado de autos en virtud de su libre reconocimiento de ser la autor del acto delictivo indicado, lo que obra como prueba en su contra, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este procedimiento.
Verificada la congruencia entre la acusación presentada por el Ministerio Público y la Admisión de los Hechos realizada por el acusada, se concluye que ha quedado plenamente demostrada la materialidad de la comisión del delito ya señalado de Hurto Simple en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 en relación con el artículo 82 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano José Manuel Hernández.
VII
DE LAS PENAS APLICABLES
La pena señalada por el artículo 453 del Código Penal es de seis (06) meses a tres (03) años de prisión, lo cual suman cuarenta y dos (42) meses de prisión; por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta que el término medio de la pena aplicable es de veintún (21) meses de prisión, menos la rebaja de una tercera parte de la pena conforme a lo establecido en el artículo 82 del Código penal Orgánico Procesal Penal, lo cual arroja una pena de catorce (14) meses de prisión, menos la mitad, es decir, siete (07) meses en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando una pena definitiva a imponer de siete (07) meses de prisión, la cual cumplirá el acusado en el centro penitenciario que a bien indique el Juez de Ejecución respectivo.
Asimismo se impone al acusado de las penas accesorias de prisión señaladas en el artículo 16 del Código Penal venezolano.
Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos.
VIII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: Conforme al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano GABRIEL ANTONIO VILLAVICENCIO PIÑA, venezolano, Titular de la cédula de identidad número 15.386.073, Fecha de Nacimiento: 01 – 02 – 1981, de 25 años de edad, natural de Punto Fijo estado Falcón, Fijo, Primer Año de grado de instrucción, Profesión u oficio: caletero, estado civil: soltero, residenciado en Andrés Eloy Blanco, calla Sarmiento, 2 –B, entre el Matadero Municipal y el Modulo Asistencial; hijo (a) de Gabriel Villavicencio y Anais Zoraida Piña, a cumplir la pena de siete (07) meses de prisión, pena esta que deberá cumplir en el recinto penitenciario que a bien disponga el respectivo Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.
Se condena igualmente a la acusada cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente.
Se exonera del pago de costas procesales a la acusada en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos.
Se fija como fecha provisional para la culminación de la condena impuesta el día 30 de Agosto de 2006, de acuerdo a lo pautado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio del cómputo ordenado por el artículo 482 ejusdem.
Se mantiene la medida de privación judicial privativa de libertad al acusado, toda vez que el mismo, se encuentra actualmente a la orden del Juzgado de Ejecución cumpliendo otra sentencia dictada por este tribunal.
Se dio lectura a la parte dispositiva del presente fallo, a los treinta (30) días del mes de Enero de 2006, en la Sala Nro. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Dada, firmada y sellada la presente sentencia, en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los treinta (30) días del mes de Enero de 2006, a los 196° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Presidente,
Abg. Kervin E. Villalobos M.
El Secretario,
Abg. Jesús Crespo