ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y LUCRO CESANTE interpuesto por los abogados JOSE GREGORIO DELGADO Y LISBETH DIAZ, en representación de la ciudadana BLANCA CECILIA CARDENAS PEÑARANDA y de sus menores hijos DAVID Y ENDY LEOMAR BECERRA CARDENAS por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo (está última suprimida) de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 20 de septiembre de 2.002, en contra de la INVESTIGACIONES, VIGILANCIA Y PROTECCIÓN, S.A. (INVIPRO, S.A.), para que conviniera o a ello fuere condenado por ese Tribunal al Pago de Prestaciones Sociales, Indemnización por Accidente Laboral y Daño Moral; alegando el actor en su demanda lo siguiente:
Que el causante de sus mandantes empezó a prestar servicios subordinados, bajo dependencia y remunerados en fecha 07 de septiembre de 1.995, desempeñándose como vigilante privado para la accionada, ejecutando su labor en el primer año de servicio en el Club Don Totoño, en su segundo año en Don Totoño y su tercer año en el Mesón de Placido, desde el 29 de agosto de 1.996 hasta 01 de mayo de 2.002, fecha esta en que fue herido y muriendo al día siguiente. Desempeñándose siempre en horario nocturno a lo largo de la duración de la relación laboral, devengando salario mínimo que para la fecha era de Bolívares DOSCIENTOS MIL DOS EXACTOS (Bs.- 200.002,oo), por cuanto ha sido imposible obtener el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones que por ley se derivan de la muerte de causante de sus representados, demandan los montos que a continuación se discriminan:
1.- ANTIGÜEDAD DEL AÑO PERIODO DE TIEMPO CORRESPONDIENTE DEL 19 DE JUNIO DE 1997 AL 30 DE ABRIL DE 1998, LA CANTIDAD DE BOLIVARES 162.500,00.
2.- ANTIGÜEDAD DEL AÑO PERIODO DE TIEMPO CORRESPONDIENTE DEL 01 DE MAYO DE 1998 AL 30 DE ABRIL DE 1999 LA CANTIDAD DE BOLIVARES 322.400,00.
3.- ANTIGÜEDAD DEL AÑO PERIODO DE TIEMPO CORRESPONDIENTE DEL 01 DE MAYO DE 1.999 AL 30 DE ABRIL DE 2000 LA CANTIDAD DE BOLIVARES 366.080,00.
4.- ANTIGÜEDAD DEL AÑO PERIODO DE TIEMPO CORRESPONDIENTE DEL 01 DE MAYO DE 2000 AL 01DE MAYO DE 2.002 LA CANTIDAD DE BOLIVARES 1.290.984,39.
5.- VACACIONES NO PAGADAS NI DISFRUTADAS LA CANTIDAD DE BOLÍVARES 663.339,35.
6.- BONO VACACIONAL LA CANTIDAD DE BOLÍVARES 346.669,96.
7.- DAÑO MORAL LA CANTIDAD DE BOLÍVARES 70.000.000,00
8.- INDEMNIZACIÓN POR MUERTE LA CANTIDAD DE BOLÍVARES 12.166.782,00
9.-LUCRO CESANTE LA CANTIDAD DE BOLIVARES 65.700.624,00.
Dicha demanda fue admitida en fecha 20 de septiembre de 2.002, en la cual se ordeno la citación de la parte demandada en la persona de su representante legal ciudadano LUIS ENRIQUE LUGO CHIRINOS, para que compareciera al Tribunal al tercer día de despacho siguiente, a que conste su citación para dar contestación de la demanda. En fecha 31 de octubre de 2.002 riela diligencia estampada por el alguacil del Tribunal suprimido, en la cual expresa que se traslado en varias oportunidades a la Empresa y el representante legal de la misma no se encontraba, por lo que consigno en esa fecha recibo y la respectiva compulsa de citación. Por lo que el apoderado del actor mediante diligencia, de fecha 02 de diciembre de 2.002 solicito se nombrara Defensor de Oficio, proveyendo el Tribunal que llevaba la Causa nombrando al Abogado Jesús Celestino González, aceptando el cargo el día 16 de diciembre de 2.002. No obstante, el día 18 de diciembre de ese año el abogado OTTO RAFAEL SANCHEZ, consigno Poder que le fuera conferido por la parte accionada, manifestando que asumía la representación judicial de la empresa demandada para todos los actos que se llevarían a cabo en la presente causa con todas las facultades en el expresadas.
OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
En fecha 08 y 09 de Enero de 2.003, el apoderado judicial de la accionada presento Escrito contentivo de Oposición de Cuestiones Previas, esto debido a que el Tribunal que llevaba la causa no se pronuncio con relación al cese de las funciones del defensor de oficio. En atención a este punto esta Sentenciadora pasara a analizar el escrito presentado en fecha 09 de enero de 2.003, puesto que el de fecha 08 de enero de ese mismo año es extemporáneo por adelantado. Así se decide.
El apoderado judicial de la accionada opuso las siguientes cuestiones previas:
Primera: La cuestión previa Nº 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual es la Falta de Competencia por el Territorio.
Segunda: La Cuestión Previa del numeral 3° del artículo 346 del Código in comento, la cual es La Ilegitimidad de la persona que se presente como Apoderado o representante del actor, porque la demandante no tiene la representación que se le atribuye y de igual forma el Poder es insuficiente.
Tercera: La Cuestión Previa del numeral 6° del Artículo 346 del Código ejusdem, como lo es el defecto de forma y la acumulación prohibida en el artículo 78 del mismo Código.
En fecha 20 de enero de 2.003, estando en la oportunidad legal el apoderado judicial de la parte demandante presento escrito de contestación, contradicción y subsanación de las Cuestiones Previas. El día 07 de abril de 2.003, se dicto fallo interlocutorio sobre las Cuestiones Previas, el cual fue el siguiente: Con respecto a la primera la declaro sin lugar la cuestión previa aducida y en consecuencia se declaro COMPETETE para conocer y decidir la presente causa. Con relación a la segunda y tercera considero el Tribunal suprimido que la parte accionante la subsano de la forma prevista en la ley y la última la considero sin lugar, ordeno asimismo la notificación de las partes. En fecha 22 de julio de ese año el apoderado judicial de la parte demandada solicito la Regulación de Competencia, de allí que el Juzgado suprimido el 06 de Agosto de 2.003, ordeno la remisión de las Copias Certificadas de la totalidad del expediente al Juzgado superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y suspendió el proceso. En fecha 09 de enero de 2.004, el antes nombrado Tribunal dicto sentencia de declarando Sin Lugar la Regulación de Competencia Promovida por el representante de la parte demandada, ratificándose la Competencia del Juzgado que llevaba la causa y ordenándose notificar a las partes de la respectiva decisión. Tales notificaciones se practicaron el 12 de agosto la parte demandante y 23 de agosto la parte demandada ambas fechas del año 2.004.
En tal virtud, correspondió dar contestación al fondo de la demanda, en fecha 01 de septiembre del mismo año.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
HECHOS QUE RECONOCE
Reconoció como cierto el hecho que el ciudadano actor ingresó el 04 de septiembre de 1.995 hasta el 01 de mayo de 2.002.
HECHOS NEGADOS:
Los hechos que negó son los siguientes:
Primero: Que para la fecha de terminación el actor devengara un salario de Bs.- 200.002, pues su salario era de Bs.- 198.639,90; Segundo: Que siempre se desempeñara en horario nocturno.
Asimismo expresa que el actor en varias oportunidades en el escrito libelar menciona a varias empresas como demandadas, es decir, que aparte de su representada existe otra persona natural o jurídica a la cual se le pretendió involucrar en este proceso, pero no señala su identificación, Que el accidente haya ocurrido en las instalaciones de su representada la parte demandada, ubicadas en la calle Mariño Nº 45 de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, por lo que las circunstancias de hecho del presunto accidente deberán ser investigadas por este Tribunal, dirigiéndose a los correspondientes Cuerpos de Investigación Penal o a la Fiscalía del Ministerio Público; Tercero: Que la ciudadana BLANCA CECILIA CARDENAS PEÑARANDA, en nombre propio y en nombre de sus menores hijos IVAN DEVID Y ENDY LEOMAR, no representa a la persona legitimada para ejercer una acción en nombre de la sucesión, por cuanto no existe acompañado como documento fundamental de la acción una Declaración de Únicos y Universales herederos del ciudadano Elio Becerra , ni existe tampoco una declaración sucesoral que diga o exprese que tiene capacidad legitima para obrar en nombre de la sucesión de su esposo. Otro aspecto que destaco en su escrito de contestación es que no sabe si la ciudadana BLANCA CECILIA CARDENAS PEÑARANDA Viuda de BECERRA, contrajo matrimonio con el presunto muerto o si era su concubino, pues no se precisa cual es el estado civil de la demandante, es por ello que para el Tribunal se presentará la duda de si se procrearon en el matrimonio otros hijos mayores, que pudieran ser parte de la sucesión. Cuarto: Opuso como defensa de fondo, la Cuestión Previa Sexta contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la razón de esa defensa es que no se anexo al libelo de la demanda el documento fundamental para dar a una persona como fallecida como lo es el acta de defunción. También invoco la presente defensa por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Quinto: Manifestó la duplicidad de acciones que persiguen un mismo fin , por cuanto la demandante pretende cobrar o que se le indemnice por un daño moral que no guarda relación de causalidad en el pretendido daño producido y el agente del daño, se le pretende imputar una responsabilidad a la accionada, sin expresar las circunstancias de hecho que rodearon la presunta muerte; Sexto: Negó consecutivamente cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar; Séptimo: Negó y rechazo el pedimento referido al daño moral; Octava: Negó y rechazo la reclamación de Bs.- 12.166.782, por indemnización contenida en el artículo 33 parágrafo 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Igualmente negó y rechazo todos y cada uno de los demás argumentos explanados en el escrito libelar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y es así como de los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.
El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.
Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.
Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil 1354 y 1397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la obligación del demandado de determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.
El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, consagra la norma jurídica que regula la forma y el tiempo procesal en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
Asimismo la Sala Social del Alto tribunal ha establecido el siguiente criterio con respecto a la carga probatoria en caso de Accidentes laborales: (…omisis) “ el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los Tribunales del Trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas…” (Doctrina establecida en Sentencia Nº 116 del 17 de mayo de 2.000, Exp. 99-591, Ponente Magistrado Omar Mora Díaz, Caso: José Tesorero contra la Empresa Hilados Flexilon, S.A.). “… Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la realación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado…” (Sentencia Nº 2.003-000829 del 17 de febrero de 2.004, Ponente Magistrado Jesús Perdomo, Caso Maria Meneses en contra del Colegio Amanecer, C.A.).
De igual manera ha dejado sentado el siguiente criterio:
“(…) Por otra parte, la Sala cumpliendo con la labor pedagógica que la caracteriza, y con la finalidad de dilucidar cualquier duda razonable que pudiera desprenderse en virtud del error detectado, la misma considera oportuno señalar que tratándose el presente caso, de un juicio por enfermedad profesional en el cual el actor ha demandado una serie de conceptos con fundamento tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también basado en el Código Civil, correspondía al demandante probar una serie de elementos.
En efecto, cabe advertir al formalizante que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Sala, al considerar que en materia de enfermedades o accidentes de trabajo, nuestra ley sustantiva recoge la teoría de la responsabilidad objetiva, conforme a la cual es procedente a favor del trabajador que sufre la enfermedad o accidente, el pago de las indemnizaciones contempladas en ella con total independencia de la culpa o negligencia del empleador, pero siempre condicionado como requisito de procedencia de tales indemnizaciones, al hecho de que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo prestado o con ocasión directa de él…”
También esta Sala, se ha pronunciado sobre aquellos casos como el de autos, en los cuales el trabajador ha demandado la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, así por ejemplo se cita la sentencia N” 116 de fecha 17 de mayo de 2000, ha requerido lo siguiente:
“Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe:
‘Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso Isidro Arias Suárez contra Manufacturas Orgam, C.A.).”(Subrayado de la Sala).
De manera que, verificado como ha sido por la Sala, que en efecto, tal como lo estableció la Superioridad, el actor no logró demostrar que la enfermedad que padece es consecuencia del servicio que prestó en la empresa, ni menos aun logró probar algunos de los supuestos de culpabilidad de la demandada, forzoso es para la Sala, confirmar la decisión recurrida por considerar que la misma está ajustada a derecho (…)” (Sentencia S.C.S. de fecha 22 de febrero de 2005, O. García contra GTME de Venezuela, S.A., con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora).
Ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia planteada, observa el Tribunal, que la parte demandada acepto la relación de trabajo, su fecha de inicio y de terminación. Negando el salario, los conceptos derivados de la prestación del servicio y de forma categórica que el accidente haya ocurrido en las instalaciones de la empresa, lo que se infiere que niega que el accidente es de tipo laboral, por lo que consecuencialmente negó el pago de las indemnizaciones correspondientes a estos casos como lo es el daño moral y las previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
OBJETO DE LA CONTROVERSIA
En el caso de autos, se observa que la accionante solicita se le cancele los correspondientes conceptos derivados de la relación laboral y asimismo las indemnizaciones previstas en la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que presuntamente se generaron en razón de la muerte del trabajador, como consecuencia de un accidente laboral, así como el daño moral.
Con el fin de examinar el conflicto de intereses sustanciado con ocasión de la presente demanda, es necesario precisar los límites en que quedó determinada la controversia, el material cognoscitivo aportado por las partes que tengan congruencia con el mismo, la carga de la prueba, y pronunciarse finalmente sobre la congruencia o no de los preceptos jurídicos invocados.
PRUEBAS DEL DEMANDANTE
Abierto el lapso probatorio, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:
CAPITULO I: Invoco el Principio Procesal en materia Probatoria, de Comunidad de la Prueba
CAPITULO II: Invoco el Principio Procesal en materia Probatoria, de Adquisición de la Prueba.
La Aplicación de estos dos principios se refieren, a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido la prueba no es de quien la aporto, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta, por lo que una vez evacuada la prueba pertenece al proceso y no solo a quien la promovió, sea que resulte en provecho de quien la aportó, o de la parte contraria que también puede invocarla legítimamente. Así se decide.
CAPITULO III: Promovió como Prueba documental las siguientes: 1.- Documental relativa a copia Certificada de Acta Nº 20 de defunción del ciudadano Iván Becerra, emanada del Jefe Civil registrador de la Parroquia Punta Cardón del Municipio carirubana del Estado Falcón. 2.- Copia Certificada de Acta de Nacimiento del niño Iván David Becerra Cárdenas emanada del jefe civil registrador de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón; Copia Certificada de Acta Nº 1.258 de nacimiento del niño Endy Leomar Becerra Cárdenas emanada del jefe civil registrador de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón; 4.0- Acta N° 34 referente a la Constancia de Matrimonio en copia simple, no impugnada del matrimonio de los ciudadanos IVAN BECERRA y BLANCA CECILIA PEÑARANDA, emanada dicha copia del Juzgado del Distrito Garcia de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En referencia a estas documentales se observa que se trata de documentos públicos, por cuanto han sido autorizados por un funcionario competente para dar fe pública y que tiene finalidad comprobar la veracidad de los actos que ella contiene y la firma de las personas que intervienen, esto de conformidad con lo estatuido en el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Esta juzgadora le da todo su valor probatorio en el sentido que los documentos aquí descritos cumplen con los requisitos de existencia jurídica, de validez probatoria y de eficacia probatoria, por lo que la actora se considera tiene legitimidad para demandar a la accionada en su carácter de presunta beneficiaria y en representación de sus menores hijos; es de aclarar por parte de esta operadora de justicia que sin adelantar pronunciamiento alguno se hace para sí el siguiente criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia:
( omisis…) El Artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el patrono debe pagar a determinados parientes o familiares del trabajador fallecido por un infortunio del trabajo, ya sea un accidente del trabajo o una enfermedad profesional, una indemnización igual a dos año de salario. Por su parte, en el artículo 568 ejusdem, enumera taxativamente los parientes del trabajador fallecido… Al considerar quienes son los parientes del trabajador que la ley constituye en beneficiarios de la indemnización, cuando la muerte resulte de un infortunio laboral, se puede concluir que el legislador quiso proteger aquellos familiares del trabajador fallecido que dependían económicamente de él… Establecido lo anterior, se puede concluir que cuando el artículo 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace referencia al plazo en el cual el patrono fallecido es responsable de pagar la indemnización a todos los parientes del mismo en la norma bajo examen se esta refiriendo a estos familiares en su condición de beneficiarios y no de herederos… “(Sentencia Nº 796 de fecha 16 de diciembre de 2.003, Exp. 02-623, Caso Maria Gutiérrez viuda de Duran contra la Sociedad Mercantil Emegas C.A.). Por los antes criterios esgrimidos, esta sentenciadora considera a la accionante y a los niños que representa en el escrito libelar como beneficiarios del ciudadano IVAN BECERRA. Así se decide.
CAPITULO IV: Promovió Prueba de Exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para que la empresa exhibiera el libro de horas extras.
En referencia a esta prueba el apoderado judicial de la parte accionada, mediante diligencia se opuso a la admisión de la misma, por cuanto no estuvo bien sustentada, porque el solicitante no presento ningún documento que hiciera presumir la existencia del libro cuya exhibición se solicita. En atención a la oposición de la admisión de la presente prueba el juzgado que llevaba la causa, en fecha 21 de septiembre de 2.004, la declaro improcedente en vista del alcance y control de la prueba, criterios estos reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, esta administradora de justicia una vez revisadas las actas procesales ha podido notar que aparece al folio 35 de la pieza Nº 2 del presente asunto, el acta de apertura del acto de exhibición de documentos de fecha 07 de octubre de 2.004, no compareciendo ninguna de las partes a dicho acto. Se ha establecido con relación a la Exhibición del Libro de Registro de Horas Extras, lo siguiente: (omisis…) Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados. En el caso en concreto el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el calculo de las horas extras y sólo indica los periodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual no incurrió en falsa aplicación del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil…” (Sentencia Nº 1.149 de fecha 07 de octubre de 2.004, Exp 04-873, Caso Douglas Díaz contra Sociedad Mercantil Daimlerchrysler Services Venezuela L.L.C., C.A. Se observa en el asunto bajo estudio, que a pesar de haberse aperturado el acto de exhibición del libro de horas extras, constatándose en el mismo la incomparecencia de las partes, se pudo determinar del estudio de la solicitud de exhibición que el apoderado judicial de la parte demandante no fue especifico en la oportunidad de requerir la misma, en el sentido que omitió proporcionar los datos relevantes, determinantes e imperiosos para el cálculo de las horas extras reclamadas, por lo que esta Juzgadora considera que nada tiene que valorar al respecto. Así se decide-
CAPITULO V: Promovió las testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de los ciudadanos: JULIO CESAR PORRAS Y PLACIDO VICENTE PAZ, venezolano el primero y extranjero el segundo, mayores de edad, y de este domicilio. En atención a la deposición de las testimoniales se puede determinar que ambos fueron contestes y coherentes en sus respuestas tanto de las preguntas como de las repreguntas formuladas, desprendiéndose de las mismas que el ciudadano Elio Iván Becerra prestaba sus servicios para la empresa demandada y al momento de su fallecimiento, se encontraba en el Mesón de Placido, cumpliendo su jornada normal nocturna; que su fallecimiento se produjo por un enfrentamiento a las puertas del establecimiento denominado Mesón de Placido, resultando herido con un arma de fuego, produciéndole posteriormente la muerte. Por lo que esta administradora de justicia otorga todo su valor probatorio a ambas testimoniales. Así se decide.
PRUEBAS DE LA ACCIONADA
La parte demandada promovió y evacuó las siguientes pruebas:
CAPITULO PRIMERO: Promovió el merito favorable de las actas procesales.
Con respecto al merito favorable esta invocación tiene vinculación con los principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Así se decide.
CAPITULO SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promovió las siguientes instrumentales: 1.- Liquidación correspondiente al periodo 07 -09-1.995 al 22-12-1.995 marcado con la letra “A”; 2.- Liquidación correspondiente al periodo 21-12-1.995 al 21-12-1.996 marcado con la letra “B”; 3.- Liquidación correspondiente al periodo comprendido entre el 21-12-1.996 al 22-12-1.997 marcado con la letra “C”; 4.- Liquidación correspondiente al periodo comprendido entre el 22-12-1.997 al 22-12-1.998 marcado con la letra “D”; Liquidación correspondiente al periodo comprendido entre el 22-12-1.998 al 22-12-1.999 marcado con la letra “E”; Liquidación correspondiente al periodo comprendido entre el 22-12-1.999 al 22-12-2.000 marcado con la letra “F”; Liquidación correspondiente al periodo comprendido entre el 22-12-2.000 al 22-12-2.001 marcado con la letra “G”.
Con relación a las documentales promovidas en este capitulo, esta juzgadora hace la siguiente observación: Se tratan de documentos privados contentivos de pagos de liquidaciones de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo derogada y la vigente, sin embargo en fecha 27 de septiembre de 2.004, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte accionante desconoció e impugno tales documentales, de conformidad con lo establecido en los artículo 1.364 y 1.365 en concordancia con los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil; de acuerdo a la impugnación y desconocimiento presentado, no se constata en las actas procesales que la parte accionada haya promovido la prueba de cotejo o la de testigos a los fines de probar su autenticidad, por lo que tales documentales no merecen plena prueba, por lo que esta operadora de justicia nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.-
CAPITULO TERCERO: Promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, Prueba de Informe, a los fines: 1.- Que la Jefatura Civil de la Parroquia de Punta Cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón remita Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 20 del ciudadano Elio Iván Becerra; 2.- Que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón remita una copia certificada de los expedientes o causas signadas bajo los Nº G-116287 y 11-F-6-06.048-02 . Con respecto al informe solicitado en el particular primero, se puede constatar que no fue debidamente evacuado, por lo que esta sentenciadora nada tiene que analizar. Así se decide.-
De acuerdo con esta Prueba, esta sentenciadora pasa de seguida a estudiar y analizar cada una de las actas que conforman el expediente signado con el Nº G.- 116287:
Del acta policial se desprende que efectivamente el ciudadano ELIO BECERRA GOMEZ, falleció a consecuencia de una herida por arma de fuego; que dicho ciudadano se encontraba prestando sus servicios para el Restaurante El Mesón de Placido, ubicado en la Avenida Raúl Leoni, desconociendo que le pudo haber pasado. Asimismo en fecha 01 de mayo de 2.002, se realizó una Inspección por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, en la cual se dejo constancia de las condiciones en que se encontraba el lugar donde ocurrieron los hechos, determinándose que efectivamente fue en el Centro Comercial VESSADA. De l folio trece de la pieza 3, se puede observar una Planilla de remisión Nº 311.02, en la cual se puede leer: Victima BECERRA GOMEZ ELIO IVAN; IMPUTADO: AUN POR IDENTIFICAR; RECUPERADO POR: FUNCIONARIOS DE ESTE DESPACHO; RETENIDO POR : SALA DE OBJETOS RECUPERADOS. DESCRIPCIÓN: Un pantalón largo de color azul, con una raya roja a los lados con el logotipo de INVIPRO, con un orificio en la parte posterior y una mancha de color pardo rojiza; Una camisa manga corta color azul con el logotipo de INVIPRO, con dos orificios en la parte posterior y una mancha de color pardo rojiza. De igual manera al folio 14 de la antes dicha pieza, corre inserta declaración del ciudadano PLACIDO PAZ, en la cual se desprende que en fecha 01 de mayo de 2.005, aproximadamente a las 10:45 p.m. escucharon un disparo a las puertas de su negocio, protegiéndose dentro del mismo lugar. Una vez que llego la Policía procedió a abrir las puertas de su restaurante denominado El Mesón de Placido, manifestando que la única victima fue el vigilante ciudadano IVAN BECERRRA quien falleció en el Hospital Dr.- Calles Sierra, manifestando que sólo hay un vigilante y pertenece a la Empresa INVIPRO. Al folio 15 de la tercera pieza, corre inserta la declaración de IGNACIO RODRIGUEZ DE FREITAS, quien labora en la Distribuidora Vessada; en la cual se puede constatar que una vez que escucho un disparo se percato que el vigilante del Mesón de Placido estaba en el suelo, el cual estaba herido. Al folio 18 corre inserta acta policial, en la cual se dejo constancia, que a las 10:30 p.m. del día 01 de mayo de 2.002, recibieron una llamada telefónica donde le informaron que en el establecimiento El Mesón de Placido, ubicado en la Avenida Raúl Leoni, al parecer se estaba cometiendo un atraco, el cual fue frustrado por su vigilante de guardia de dicho local comercial, quien resulto herido en la espalda y se encontraba tirado en el pavimento, luego de esto se trasladaron al Hospital Rafael Calles Sierra, para verificar el estado de salud del ciudadano herido identificándolo como IVAN BECERRA, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.351.888, vigilante privado de la empresa INVIPRO, quien al ser intervenido quirúrgicamente falleció por shock hipovolemico, hemiperitoneo masivo con arterial severa por proyectil de arma de fuego. En atención al contenido de dichas actas se determina que efectivamente el ciudadano ELIO BECERRA falleció en el lugar donde prestaba sus servicios, como lo es el Restaurante EL MESON DE PLACIDO, el cual se encontraba cumpliendo una jornada nocturna, considerándose por demás que el accidente sufrido le ocasiono la muerte. Así se decide.-
De la Copia Certificada solicitada a la Fiscalía sexta de esta Ciudad de Punto Fijo, se puede observar que no consta en el presente asunto, por lo que esta sentenciadora nada analiza al respecto. Así se decide.
AUDIENCIA ORAL DE INFORMES:
Siendo el día y la hora fijada por este Tribunal , para llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Oral de Informes; y constatada la presencia de la parte accionante más no la de la parte accionada ni por sí ni por medio de apoderado, quedando constituido el Tribunal se dio inicio al acto; se dejo constancia de las formalidades legales respectivas; se le concedió el derecho a la misma para exponer en forma oral sus informes y finalmente consignó el apoderado judicial de la parte demandante tres (03) folios útiles contentivo del escrito de informe. De los cuales se constata lo siguiente: Ratifico todos y cada uno de los alegatos que explana en su libelo de demanda, expresando que el ciudadano Elio Becerra se desempeño como vigilante en varios lugares siendo su ultimo lugar de trabajo el mesón de placido, pero es el caso que el día primero (01) de mayo del Dos Mil Dos (2002), ocurrió un hecho de sangre donde resulto herido el señor antes mencionado ocasionadole la muerte, fundamenta su acción en la Ley Orgánica del Trabajo, en el Código Civil, en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, porque desde hace varios años en Venezuela se ha reiterado el criterio de la teoría de la responsabilidad objetiva, lo trae a colación porque la empresa se ha negado a pagar en todo momento por que considera que no es responsable de lo sucedido al ciudadano Elio Becerra. Se ha demandado a demás el daño moral. La empresa ha sido en todo momento contumaz, durante todo el receso, porque en todo momento que han sido llamados a comparecer al Tribunal, se han negado. Así mismo durante el lapso Probatorio dos (02) testigos manifestaron que el día Primero (01) de mayo del Dos Mil Dos (2002) hubo un tiroteo en el lugar donde desempeñaba su labor el señor Elio Becerra, y por máxima de experiencia las personas en búsqueda de protección cerraron las puertas del lugar y solo escucharon los tiros, pero lo mas insólito es que uno de los Apoderados de la Parte Demandada, cree que el Señor Becerra no esta Muerto, Se pregunta ¿Dónde esta?, por que hay dos niños de Cinco (05) y siete (07) años de edad, que preguntan todos los días donde esta su papá. No se pide que se cambie lagrimas por dinero, ni el cielo ni las estrellas, pero que se le indemnice, por que el señor Elio Becerra, era una persona joven y existen dos niños, es tanto así, la actitud negativa de la empresa, que las copias requeridas para intentar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, fueron sufragadas por la viuda del ciudadano Elio Becerra, en tal virtud, solicito sea reconocido por este Tribunal los pedimentos explanados en el Libelo, en virtud del daño ocasionado.
Del mencionado informe puede observarse que el apoderado judicial de la parte demandante insiste en su reclamación y en el pago de las indemnizaciones respectivas, aportando al controvertido que hubo un accidente de tipo laboral y que por consiguiente la empresa debe asumir la responsabilidad objetiva que se deriva del mismo. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
El juicio viene a constituirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la protección y defensa de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el dispositivo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita. Por otra parte, Nuestra Carta Magna o Ley Suprema del ordenamiento jurídico, plantea que el proceso es un instrumento fundamental para realizar la justicia, asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico, por lo que la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y logrando así la obtención de mandatos jurídicos que sean ejecutados en su totalidad, reivindicando los derechos y garantías de las partes involucradas, sin importar el sector que representen, puesto que esta garantizado el principio de igualdad de las partes.
Durante el desarrollo de las relaciones laborales, pueden ocurrir ciertos y determinados acontecimientos que pueden desencadenar una situación que da origen bien sea a un accidente laboral o bien a una enfermedad ocupacional, siendo estos producidos por el trabajo o con ocasión de la prestación de servicio.
Es de destacar que el nuevo texto de la LOPCYMAT en su artículo 69 da un concepto más amplio de accidente de trabajo, recogiendo lo que la jurisprudencia patria ya había establecido en esta materia, al señalar:
“Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o trabajadora una repentino e imprevisto que produzca en el trabajador una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.
Serán igualmente considerados como accidentes de trabajo:
1. La lesión interna determinada por un esfuerzo súbito y el efecto agudo sobre la salud producto de la exposición a agentes físicos, químicos, biológicos, psicosociales o similares y condiciones meteorológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias;
2. Los accidentes que sufra el trabajador en el trayecto hacia y desde su lugar de trabajo;
3. Los accidentes que sufra el trabajador como consecuencia de desempeñar cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos; y
Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando uno y otros tengan conexión con el trabajo”
En igual forma ha establecido la Sala Social, en cuanto a la carga de demostrar el hecho ilícito e indica la indemnización por daño moral, esto es en Sentencia del 18 de marzo de 2.003, Exp: 02-589, Caso: Juan Hermoso contra la Sociedad mercantil Corporación Venezolana de Televisión C.A. (VENEVISION), la cual transcribo parte de su contenido:
”…El artículo 1.196 del Código Civil establece: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima…De probar el trabajador la existencia del hecho ilícito, se puede acordar la indemnización del daño material producido, por la diferencia entre la indemnización por leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante, así como la indemnización del daño moral ocasionado, analizando los aspectos relevantes para la estimación de éste, cuidando los extremos de no exceder el monto solicitado por el actor por este concepto, de conformidad con el artículo 1.196 (…) En el caso en concreto, la recurrida explicó que no resolvería la procedencia de la indemnización por daño moral puesto que esta no fue acordada por el a quo, conformándose el actor al no haber apelado de ella… En el caso de autos el Tribunal Superior tomando en consideración la norma denunciada, rechazó el concepto de daños materiales alegando que si bien el trabajador demostró los elementos que dan existencia al hecho ilícito, no señaló el monto correspondiente al daño ocasionado a su patrimonio que pretende sea reparado, por lo cual el tribunal no puede ordenar su reparación (…)
Analizado el precedente criterio jurisprudencial, queda comprobado que la carga de la prueba en caso de accidente laboral que induzca a la muerte del trabajador recae sobre los parientes, afines o cónyuge quienes tienen el imperioso deber de demostrar de forma inequívoca que dicha muerte ocurrió por el trabajo o que ocurrió con ocasión de este.
La ley sustantiva que rige la materia laboral, dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere a un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.
Entonces según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad ocupacional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.
Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad ocupacional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.
Cabe agregar que el sentenciador, que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva) (subrayado y negrillas del tribunal); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.
Con respecto al daño moral la Sala Social ha dejado por sentado el siguiente criterio: El daño moral es procedente tanto por responsabilidad subjetiva como objetiva
(...) Igualmente es encomiable la declaración expresa de que el daño moral será reparado: a) Ya provenga de hecho ilícito extracontractual o contractual; y, b) Ya provenga de riesgo creado (responsabilidad objetiva), en cuyo caso, el causante no debería ser tratado con el mismo rigor que al autor de un hecho ilícito, ni imponerle una indemnización tan alta como a este”. (Bejarano Sánchez, Manuel; Obligaciones Civiles, Universidad Autónoma de México; Colección Textos Jurídicos Universitarios, quinta edición, México D.F., 1999, pp. 194 a la 202)
“Por otro lado, la jurisprudencia del Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente:
“Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).
“En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.
Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.” (Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02) (Subrayados de la Sala).
Una vez expuestos los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinarios , es de destacar que en el caso bajo examen, se observa claramente, que la actividad desarrollada por la victima generaba perse un peligro inherente a la misma, puesto que permanentemente era arriesgado a hechos ilícitos, por cuanto diariamente una persona que realice la labor de vigilar cualquier bien mueble, inmueble o personas, esta expuesto a hechos delictivos provenientes de terceros, en el entendido que se contrata la vigilancia privada precisamente para el resguardo de esos bienes y personas y para que sea esta quien enfrente cualquier situación de esa índole, motivado ello al alto índice de inseguridad que enfrentamos en la actualidad. De acuerdo a lo antes expresado se establece que los trabajadores que se dedican a la prestación de servicios de vigilancia, están sometidos a correr un riesgo proveniente especialmente de actos delictuales, constituyendo así lo que en materia laboral denominamos un “Riesgo Especial”.
Siendo la inseguridad que vivimos cada día, un hecho notorio, público y comunicacional, la labor de vigilar representaba para la victima y para cualquier trabajador que se desempeñe como vigilante, un peligro inminente, por lo que las Empresas de Vigilancia Privadas en este País y concretamente la accionada deben estar prevenidos para contrarrestar tales acontecimientos, ya que en esta ciudad cada día ha proliferado los robos a establecimientos comerciales, ocasionando con ello pérdidas de personas que están directamente relacionadas con los negocios o son ajenos a los mismos, pero que sin embargo resultan perjudicadas por la actuación de terceros que de forma inhumana y sin ninguna consideración arremeten contra la humanidad de otros, agrediéndolos sin miramientos ni respeto por la persona. Es por ello que las Empresas que se dedican a la actividad de la vigilancia privada deberían aplicar medidas preventivas de seguridad, como por ejemplo proveer a su personal de un chaleco antibala, una radio que tenga frecuencia directa con los organismos policiales de la ciudad, o dispositivos de alarma que sean activados al momento de presentarse cualquier situación de esa índole, entre otras. Resulta oportuno señalar que las Empresas Privadas de Vigilancias entre los requisitos que exigen al momento de contratar a un personal, es que la persona debe reunir un perfil para desempeñar la actividad de de vigilancia y defensa de bienes y personas, entre los cuales podemos señalar que sean reservistas, es decir, las empresas desde el mismo instante de la selección y posterior contratación exigen que las mismas tengan conocimiento en el resguardo y defensa de las cosas que estén bajo su custodia y consecuencialmente que tengan conocimiento en el manejo y manipulación de armas, por lo que estas empresas desde que contrata a un personal, tienen plenamente comprensión sobre el riesgo al cual esta sometido el personal que contratan, dejando por demás sentado que son esas personas, que día a día arriesgan su vida, las que hacen que las empresas obtengan sus beneficios y se enriquezcan, y no obstante las mismas no toman en consideración en esos casos de accidentes el dolor que representa para la familia la pérdida de un ser querido y sobre todo no asumen su responsabilidad para el reconociendo de los pagos respectivos. Entre otras ideas, las Empresas de Vigilancias no pueden pretender evadir su responsabilidad argumentando un eximente, porque se trata de un caso fortuito o fuerza mayor producto de la actuación de un tercero ajeno al patrono, ni mucho menos pretender evadir la responsabilidad porque el accidente no ocurrió en la sede de la Empresa accionada, cuando por máximas de experiencia y sana crítica, es bien sabido que los trabajadores de Inspección o Vigilancia, efectúan sus labores habituales en distintos sitios a los cuales se le ha solicitado a la empleadora tales servicios, es decir, un vigilante realiza su labor en verbigracia hospitales, establecimientos comerciales, clínicas, centro comerciales, entidades bancarias, entre otras, es decir, la labor la cumplen en el lugar que previamente ha fijado la patronal, sin requerirle a ellos intervención o decisión alguna en la elección de los sitios o lugares en los cuales ejecutaran sus respectivas labores de vigilancia. De acuerdo con el análisis que antecede esta sentenciadora llega a la conclusión que se trato de un Accidente Laboral, producido por el “RIESGO ESPECIAL” al cual se encontraba sometido a diario la victima, ocasionándole con ello la muerte, lo significa que la empleadora debe asumir la responsabilidad objetiva de lo acontecido, debiendo responder con el pago de las correspondientes indemnizaciones establecidas en la normativa que rige la materia.
Es menester señalar que la teoría del riesgo profesional, que se aplica al patrón por los accidentes o enfermedades ocupacionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que el hecho de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima.
Sobre la teoría del riesgo profesional, aplicable en el presente caso, debemos señalar lo que en doctrina se ha establecido:“Esta teoría de la responsabilidad objetiva, aplicada a materia de accidentes de trabajo, es decir, al contrato de trabajo, se convierte en la conocida generalmente con el nombre de teoría del riesgo profesional. (…) Existe de acuerdo con la teoría del riesgo profesional, una presunción -juris et de jure- de culpa del patrono; salvo probarse una causa imputable al trabajador, debido a que la producción industrial expone a éste a ciertos riesgos. El patrono debe indemnizar a la víctima, por ser él quien recoge el provecho de esa producción. Aquí la responsabilidad resulta independiente de la culpa y se basa en un nuevo elemento: el riesgo, basta que se dé el elemento objetivo, el daño, y un vínculo de conexión entre el hecho y el agente, esto es, un vínculo entre las partes, que constituye a una en un deber hacia la otra. Deriva así de la propia existencia de la empresa concebida como complejo de actividades y riesgos; por lo cual la misma organización laboral debe responder de los accidentes que encuentran su causa en actividades de ella ‘no solamente por ser la creadora del riesgo sino por cuanto se beneficia de las actividades de sus trabajadores’. El trabajador se expone al riesgo profesional en beneficio de la industria y, como víctima de sus accidentes, corresponde a la misma industria el repararlos, (…) esos accidentes inevitables, que constituyen peligros inherentes a la empresa, que tienen como único propósito el desenvolvimiento de la actividad humana hacia un fin lícito, constituyen precisamente, en su conjunto, el riesgo profesional; y ¿quién pues, soportará este riesgo sino aquél en cuyo interés funciona el organismo que él ha creado?. (Cabanellas, Guillermo; Tratado de Derecho Laboral, Tomo IV, Ediciones El Gráfico, Buenos Aires, 1.949, pp. 80 y 81).
Indicado lo anterior esta administradora de justicia, con apego a la normativa jurídica, a la jurisprudencia y a la doctrina que impera en los respectivos casos, concluye que la accionada no demostró que durante el transcurso de la relación laboral haya efectuado pago alguno relativo a los conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual forma no demostró que haya puesto en práctica una serie de normas legales dirigidas a la seguridad de la victima, se trata de la provisión de una serie de medidas de seguridad para la protección de la persona que realice actividades de vigilancia y en caso en concreto al trabajador. Esta sentenciadora reitera que las Empresas Privadas de Vigilancia deberían acometer a sus trabajadores de medidas mínimas de seguridad con el objeto de resguardarle la vida, evitando de esta forma que expongan sus vidas y la tranquilidad de su familia por no estar provistos de los implementos mínimos de seguridad. Es por ello que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece en su artículo 85 la Prestación por Muerte del Trabajador Activo, la cual consta del derecho que tienen los sobrevivientes de recibir un pago único, distribuido en partes iguales, equivalente a 20 salarios mínimos urbanos vigentes a la fecha de la contingencia; igualmente el artículo 130 de la misma ley establece procedente el pago de los montos correspondientes a daño moral y lucro cesante, por cuanto la empleadora no desvirtuó los argumentos explanados por la actora en el escrito libelar, no desvirtuó el salario percibido por la victima durante su prestación de servicio, ni la jornada que laboraba y por considerar esta operadora de justicia, que hubo una violación a la normativa legal por parte de la patronal considera procedente la Indemnización establecida en la mencionada disposición. Por lo antes expuesto, es que esta sentenciadora acuerda procedente la reclamación realizada por los familiares de la victima y la cual consta de las siguientes cantidades:
1.- ANTIGÜEDAD DEL AÑO PERIODO DE TIEMPO CORRESPONDIENTE DEL 19 DE JUNIO DE 1997 AL 30 DE ABRIL DE 1998, LA CANTIDAD DE BOLIVARES CIENTO SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES (Bs.- 173.333,00), los cuales resulta de multiplicar 50 días por el salario diario devengado que es la cantidad de 2.500, incrementándole un 30% como bono nocturno de conformidad con lo establecido en el articulo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que da un salario diario de Bs.- 3.250 más la alícuota parte de utilidad y de bono vacacional, es decir, se realiza la siguiente operación aritmética: Salario Diario * 24 (15 días de utilidad y 9 de Bono Vacacional)/360 ( días al año laborado) sumando esta cantidad al Salario diario, arrojando un Salario Integral de Bs.- 3.466,66.
2.- ANTIGÜEDAD DEL AÑO PERIODO DE TIEMPO CORRESPONDIENTE DEL 01 DE MAYO DE 1998 AL 30 DE ABRIL DE 1999 LA CANTIDAD DE BOLIVARES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs.- 343.892,92) los cuales resulta de multiplicar 62 días por el salario diario devengado que es la cantidad de 4.000, incrementándole un 30% como bono nocturno de conformidad con lo establecido en el articulo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que da un salario diario de Bs.- 5.200 más la alícuota parte de utilidad y de bono vacacional, es decir, se realiza la siguiente operación aritmética: Salario Diario * 24 (15 días de utilidad y 9 de Bono Vacacional)/360 ( días al año laborado) sumando esta cantidad al Salario diario, arrojando un Salario Integral de Bs.- 5.546,66.
3.- ANTIGÜEDAD DEL AÑO PERIODO DE TIEMPO CORRESPONDIENTE DEL 01 DE MAYO DE 1.999 AL 30 DE ABRIL DE 2000 LA CANTIDAD DE BOLIVARES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS DOS CON OCHO CENTIMOS (Bs.- 391.502,08), los cuales resulta de multiplicar 64 días por el salario diario devengado que es la cantidad de 4.400, incrementándole un 30% como bono nocturno de conformidad con lo establecido en el articulo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que da un salario diario de Bs.- 5.720 más la alícuota parte de utilidad y de bono vacacional, es decir, se realiza la siguiente operación aritmética: Salario Diario * 24 (15 días de utilidad y 10 de Bono Vacacional)/360 ( días al año laborado) sumando esta cantidad al Salario diario, arrojando un Salario Integral de Bs.- 6.117,22.
4.- ANTIGÜEDAD DEL AÑO PERIODO DE TIEMPO CORRESPONDIENTE DEL 01 DE MAYO DE 2000 AL 30 DE ABRIL DE 2.001 LA CANTIDAD DE BOLIVARES SEISCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS TREINTA CON DOS CENTIMOS ( Bs.- 613.930,02) los cuales resulta de multiplicar 66 días por el salario diario devengado que es la cantidad de 6.673,40, incrementándole un 30% como bono nocturno de conformidad con lo establecido en el articulo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que da un salario diario de Bs.- 8.675,42 más la alícuota parte de utilidad y de bono vacacional, es decir, se realiza la siguiente operación aritmética: Salario Diario * 24 (15 días de utilidad y 9 de Bono Vacacional)/360 ( días al año laborado) sumando esta cantidad al Salario diario, arrojando un Salario Integral de Bs.- 9.301,97
5.- ANTIGÜEDAD DEL AÑO PERIODO DE TIEMPO CORRESPONDIENTE DEL 01 DE MAYO DE 2001 AL 01 DE MAYO DE 2.002 LA CANTIDAD DE BOLIVARES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs.- 632.533,96) los cuales resulta de multiplicar 68 días por el salario diario devengado que es la cantidad de 6.673,40, incrementándole un 30% como bono nocturno de conformidad con lo establecido en el articulo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que da un salario diario de Bs.- 8.675,42 más la alícuota parte de utilidad y de bono vacacional, es decir, se realiza la siguiente operación aritmética: Salario Diario * 24 (15 días de utilidad y 9 de Bono Vacacional)/360 ( días al año laborado) sumando esta cantidad al Salario diario, arrojando un Salario Integral de Bs.- 9.301,97
6.- VACACIONES NO PAGADAS NI DISFRUTADAS: Calculadas a razón de su último salario devengado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 122 del Reglamento de la misma ley, arrojando una cantidad de Bolívares SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES (Bs.- 633.973,00), los cuales resultan de multiplicar 95 días por Bs.- 6.673,40 ( Salario Diario= 200.202/30= 6.673,40
7.- BONO VACACIONAL: Calculado a razón de su último salario devengado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 122 del Reglamento de la misma ley, arrojando una cantidad de Bolívares TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DIECISEIS CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.- 347.016,80), los cuales resultan de multiplicar 52 días por Bs.- 6.673,40 (Salario Diario= 200.202/30= 6.673,40).
8.- DAÑO MORAL : Considera esta Sentenciadora que la persona de la victima, al momento de ocurrido el accidente que le produjo la muerte, era la persona que tenia bajo su patria potestad 2 niños de las siguientes edades: Un niño de seis (06) meses y el otro de cuatro (04) años siete (07) meses respectivamente, asimismo se presume tenia bajo su carga a su cónyuge quienes tenían para la fecha de la muerte seis (06) años ocho (08) meses de casados, representando para ella un dolor intenso que representa tener que levantar una familia sin la presencia de la figura paterna, siendo por demás de suma importancia tal imagen en un hogar, por cuanto la sociedad esta experimentado cambios que van en muchos casos en detrimento de la familia, esto es si la misma no esta conformada por todos lo que la integran y sobre todo tomando en consideración los valores y principios sobre los cuales debe fundamentarse la misma y que son trasmitidos tanto por el padre como la madre, para así sostener hogares dignos y probos que vayan en función del progreso de la sociedad. Ahora bien, este daño va enmarcado fundamentalmente en el hecho cierto que para la familia es una pérdida irreparable, que deja un vacío de inefable explicación, por cuanto la muerte es un hecho que suele no ser aceptado al principio, aunque las personas afectadas se resigne con el transcurso del tiempo, se considera la misma como un acontecimiento que crea cambios y marcas profundas en las personas que se sentían seguras y protegidas por la que fallece, de allí que dicho suceso, ocasiona perjuicio si las personas afectadas no tienen la entereza suficiente y el apoyo moral de otras que le rodeen, porque pueden quedar tan abatidos, que originan estados depresivos que pudieren generar la pérdida de conciencia y ocasionar enfermedades mentales, por lo que la muerte siempre es un acontecimiento que puede desencadenar muchas e infinitas reacciones por parte de las personas que dependían no sólo económicamente de la victima, sino que dependían moral y familiarmente de la misma. De lo anteriormente expuesto y siguiendo cada uno de los elementos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, establece como Daño Moral la cantidad SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs.-70.000.000,00)
9.- INDEMNIZACIÓN POR MUERTE LA CANTIDAD DE BOLÍVARES : Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad del Salario Mensual devengado por la victima que era la cantidad de Bs.- 200.000,00 multiplicados por 5 años ( que son 60 meses), lo que arroja un resultado de DOCE MILLLONES DE BOLÍVARES ( Bs.- 12.000.000,00)
10.-LUCRO CESANTE LA CANTIDAD DE BOLIVARES de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil: Señala dicho artículo el Lucro Cesante, esta juzgadora lo define como las cantidades que se dejan de percibir o producir una persona, en razón de un evento o acontecimiento ocasionado producto de un accidente laboral o enfermedad ocupacional que le cohíba realizar sus actividades habituales. Este lucro cesante para que proceda, debe el daño ser producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita ( hecho Ilícito) del patrono ( Sentencia Nº 1.297 del 13 de octubre de 2.004, exp. 04-883, Caso: Jhonny García contra Empresa Constructora Hermanos Furlanetto, C.A.) y siendo que esta juzgadora considero que la accionada pudo tomar en cuenta ciertas y determinadas medidas preventivas de seguridad para resguardar la vida de la victima en razón del riesgo especial que corría en la ejecución de sus actividades habituales, es por lo que considera procedente tal pago del lucro cesante, tomando en consideración la vida útil que pudo haber tenido la victima, sin embargo considera pertinente destacar que por cuanto la victima, estaba permanentemente bajo un riesgo especial en la realización de su trabajo y por la razones que tuvo esta juzgadora en la parte motiva, determina como vida útil estableciendo un punto de equilibrio la mitad del tiempo esgrimido en el libelo de demanda, y no es que esta operadora de justicia disponga de la vida de las personas, pero por cuanto la prestación del servicio representaba un alto índice de peligrosidad, se reflexiona que la vida de la victima, estaba diariamente expuesta a la muerte en virtud del riesgo especial a la que estaba sometido de forma diaria en su actividades de vigilancia. Por lo que se fija como cantidad por Lucro cesante de Bolívares TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y OCHO CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs.- 32.883.178,50)
Por cuanto no ha quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este tribunal de oficio condena a la demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinara mediante una experticia complementaria del fallo, siguiendo las consideraciones que a continuación se indican:1) Será realizada por un único perito designado por el tribunal si las partes no lo pudieren acordar; 2) El perito considerara las tasas de interés fijadas por el banco central de Venezuela, tomando en cuenta junio de 1997 fecha en la cual entro en vigencia la ley hasta 01 de mayo del año 2.002 fecha en la cual culmino la relación laboral. 3) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Adicionalmente se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades antes indicadas, causados desde la fecha de culminación de la relación laboral es decir, desde el 01 de mayo de 2.002 hasta la ejecución del fallo, calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “C” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para ello se ordena que el mismo experto que sea nombrado a los fines del calculo de los intereses de antigüedad, sea el que realice este cálculo, todo según lo previsto en el artículo 92 Constitucional y criterio jurisprudencial acogido en relación con los Intereses de Mora y que esta juzgadora aplica en el presente asunto, en fecha 03 de febrero del 2.005, Exp N° 04-924, Sentencia N° 0006 con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz. Se exceptúa de la aplicación de los intereses de la Mora desde las fechas antes mencionadas la cantidad fijada como Daño Moral y Lucro Cesante, por cuanto han sido estipuladas en la fecha de dictado el presente fallo, pero sin embargo generaran los intereses correspondientes, desde la fecha de la ejecución hasta el pago definitivo de la misma. Así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen Como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el PROCEDIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y LUCRO CESANTE, intentada por los ciudadanos BLANCA CECILIA CARDENAS PEÑARANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 27.720.713 y los menores IVAN DAVID Y ENDY LEOMAR BECERRA CARDENAS en contra de la firma mercantil INVESTIGACIONES, VIGILANCIA Y PROTECCIÓN, S.A. (INVIPRO, S.A.), ambas suficientemente identificadas en autos. SEGUNDO: SE CONDENA al pago de la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MILLONES DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.-118.019.360,28) a la Empresa INVESTIGACIONES, VIGILANCIA Y PROTECCIÓN, S.A. (INVIPRO, S.A.). TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la Empresa INVESTIGACIONES, VIGILANCIA Y PROTECCIÓN, S.A. (INVIPRO, S.A.) por no haber sido totalmente vencido en el proceso, de conformidad con lo establecido en el Articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se condena a la empresa accionada al pago de los intereses generados por la antigüedad y los intereses de mora tal cual quedaron especificados en la parte motiva de este fallo. CUARTO: No se condena en costas a la parte accionada, por cuanto no resulto totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del código de Procedimiento civil., en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del código civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo del artículo 72 de la Ley Orgánica del poder Judicial.
Dado firmado y sellado en la sala del despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen Como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2.006 195 años de Independencia y 146 de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el copiador de sentencias.
LA JUEZ,
Abg. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ
LA SECRETARIA,
Abg. DORIMAR CHIQUITO
NOTA: En la misma fecha de hoy, siendo las3:30 p.m., se dicto, se publico y se registro la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. DORIMAR CHIQUITO
YVLL/rrsh.-
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