REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE

Expediente: Nº 3848.-
Vista la apelación interpuesta por el abogado Igor Tanachian, en representación de los ciudadanos JULIO ROBERTO SAAVEDRA PARDO e IRMA MARIA BRICEÑO de SAAVEDRA, contra el auto de fecha 23 de noviembre de 2005, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, mediante el cual negó la oposición que éste hiciera al decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre el inmueble, que se identificará más adelante, con motivo del juicio que por cumplimiento de contrato intentara la ciudadana GRACIELA ISTURIZ MORON, contra los apelantes, quien suscribe para decidir observa:
Con motivo del juicio que por cumplimiento de contrato sigue la ciudadana GRACIELA ISTURIZ MORON, contra los apelantes, la demandante solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un terreno de un área de ciento noventa y cuatro metros cuadrados con sesenta y cinco metros (194,65m2) y cuyos linderos son: NORESTE: Con calle de acceso al conjunto; SUROESTE: con parcela CU-77-A de la Urbanización; SURESTE: con parcela B-7; y NOROESTE: con parcela B-5; y sobre la casa sobre él construida, situados en la Urbanización Flamingo, carretera nacional que conduce a Chichiriviche, jurisdicción del municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, propiedad del ciudadano JULIO ROBERTO SAAVEDRA PARDO, según documento inscrito ante el Registro Inmobiliario del Municipio Silva del estado Falcón, el 22 de octubre de 1997, bajo el Nº 43, folios 239 al 248, Tomo Segundo, protocolo primero, cuarto trimestre del año respectivo; cautelar que fue decretada por el mismo auto de fecha 10 de marzo de 2005, mediante el cual se aperturó el cuaderno de medidas.
Ahora bien, contra esa medida hizo oposición el abogado Igor Tanachian, con el carácter antes señalado, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal de la causa, al considerar que ésta era extemporánea, porque la demandada, lo había hecho dentro del término de la distancia que el Tribunal le había otorgado, en acatamiento a la sentencia dictada el 31 de agosto de 2005, por este Tribunal Superior, con motivo del amparo promovido por los apelantes, porque se les había negado este derecho, siendo que los días 7, 8 y 9 de noviembre de 2005, correspondientes a los días previstos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para hacer oposición, los apelantes no lo hicieron, por lo que, formulada aquella dentro del término de distancia, que correspondió a los días 4 y 5 de noviembre de 2005, era extemporánea por adelantada, declarando sin lugar la oposición y condenando en costas a los apelantes.
Así las cosas, este Tribunal para resolver observa:
Es cierto, que el artículo 602 eiusdem, señala que la oposición a todo decreto de medida cautelar se hará dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecución de la medida, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del mismo lapso, contados a partir del día siguiente a su citación. Lógicamente, el término de la distancia que se otorgue para la contestación de la demanda, se refleja igualmente en el lapso para oponerse al decreto de una medida preventiva. Precisamente, la omisión de este término, fue lo que dio origen a la sentencia de amparo a la que se refiere el Juez de la causa. Las actas del mandamiento del amparo, por estar vinculadas a esta incidencia, debieron agregarse a este expediente y no en el expediente principal, porque su dispositivo estaba vinculado a la omisión del término de la distancia, en esta incidencia, lo cual no hizo el Juez de la causa.
Hecha la anterior acotación, cabe igualmente destacar que el artículo 602 eiusdem, es enfático, cuando señala en su primer aparte, que “haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”.
Y el artículo 603 eiusdem, señala que, dentro de los dos días siguientes a la preclusión del lapso probatorio anterior, el Tribunal de la causa dictará sentencia. Esta sentencia será convalidatoria o revocatoria del decreto de medida cautelar y deberá dictarse con fundamento a los alegatos y pruebas evacuadas por las partes, como expresión del principio dispositivo y para que la sentencia sea congruente o exhaustiva, no está demás señalar, que debe tratarse de un fallo motivado.
Estos días, según el cómputo del Tribunal de la causa, fueron, para el término de la distancia correspondieron a los días 4 y 5 de noviembre de 2005; el lapso para hacer oposición a los días 7, 8 y 9 de ese mismo mes y año; y los de la articulación probatoria correspondieron a los días 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18 y 21 de noviembre de 2005; y los dos días para sentenciar, correspondieron al 22 y 23 del mismo mes y año.
En tal sentido, quien suscribe para decidir observa:
Las consideraciones anteriores, las ha hecho quien suscribe, en atención al cómputo de los días correspondientes para hacer oposición, promover pruebas y sentenciar la incidencia, hechas por el Tribunal de la causa, con base a las siguientes razones:
a) Que la causa se encontraba paralizada con motivo de la regulación de competencia ejercida por los demandados, con ocasión a la sentencia dictada el 22 de junio de 2005, por el mismo, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y mediante la cual afirmó su propia competencia, recurso decidido por esta Alzada, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2005, que ratificó la competencia de aquél.
b) Que esta regulación de competencia paralizó igualmente el trámite de la medida cautelar, por lo que había que esperar la decisión de Alzada para darle cumplimiento al mandamiento de amparo, tal como lo prevee el artículo 71 del Código adjetivo civil.
c) Que no fue, sino hasta el 03 de noviembre de 2005, cuando se agregó al expediente principal, el oficio de este Tribunal Superior, dando cuenta al Juzgado de la causa de la reanudación del proceso.
d) Que el mandamiento de amparo que ordenaba oír la oposición de los demandados, respetando el término de la distancia, se cumplía a partir de la fecha anteriormente indicada, tal como se señaló en el literal b), de este fallo.
Ahora bien, es cierto que la sentencia que dicte un Tribunal de primera instancia resolviendo la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es impugnable mediante el recurso de regulación de competencia y que este medio, tal como lo prevee el único aparte del artículo 71 eiusdem, suspenderá el curso del proceso y el Juez de la causa, no podrá ordenar la realización de actos de sustanciación y medidas preventivas; también, es cierto que con arreglo a lo dispuesto en los artículos 14 y 202, parágrafo primero eiusdem, las causas en suspensión se reanudarán en el mismo estado en que se encontraban para el momento de la suspensión, sin necesidad de notificación.
Bajo este razonamiento, el cómputo hecho por el Tribunal de la causa, es correcto y la oposición y las pruebas promovidas por los apelantes en la presente incidencia, fueron hechas extemporáneamente por adelantadas, sin que por ello, quiera decir este Tribunal, que el Juez de la causa debía dictar sentencia con base a este solo criterio de extemporaneidad, sin tomar en cuenta las pruebas promovidas por la parte demandante, lo cual no hizo.
Efectivamente, cabe reiterar que el artículo 602 eiusdem, es enfático, cuando señala en su primer aparte, que “haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”. De modo, que si la parte demandada no hizo oposición o lo hizo extemporáneamente, tal circunstancia, no impedía que de pleno derecho se abriera la articulación probatoria y las partes promovieran pruebas, independientemente que no hubiese habido oposición, tal como ocurrió en la presente incidencia, por lo menos, respecto al abogado Ángel Domínguez, en su carácter de apoderado de la demandante, quién promovió pruebas dentro de la articulación probatoria, a saber: a) reprodujo documento del inmueble de su propiedad, que acompañó marcado con la letra “A”; b) reprodujo inspección ocular practicada en la agencia del Banco Provincial de Tucacas, para acreditar que solicitó un crédito hipotecario y que para ello presentó el compromiso de compraventa con arras; c) reprodujo compromiso de compraventa con arras; d) correo electrónico enviado por JULIO SAAVEDRA PARDO a ella, para comprobar la aceptación de los abonos parciales realizados por ella al saldo deudor del inmueble demandado; e) recibos de abonos parciales efectuados en la cuenta de ahorros N° 0065-31-0562015884, de Banesco cuyo titular es JULIO SAAVEDRA PARDO; f) informes al Banco Provincial, para que remita el compromiso de compraventa y si la solicitud de crédito hipotecario fue aprobada; g) informes a Banesco, para que envíe el movimiento de la cuenta de ahorro antes señalada. Pruebas que fueron admitidas mediante auto del 11 de noviembre de 2005, sin que el Tribunal de la causa, hiciera ninguna consideración sobre este tipo de pruebas, es decir, que se estaban reproduciendo documentos, que cursaban en el juicio principal y no en el cuaderno de medidas y pruebas, impertinentes a los fines de revocar o confirmar la medida.
Ciertamente, en el presente cuaderno de medidas debió producirse copia simple o certificada del documento del terreno y casa propiedad de los demandados, sobre la cual se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, así como del contrato demostrativo de la oferta de venta, a los fines de acreditar la presunción grave del derecho que se reclama, adicional, a una prueba que hiciera presumir el peligro que los demandados por actos propios se insolventaran o desmejoraran la cosa objeto del contrato cuyo cumplimiento se pide. ¿Por qué se afirma esto?, porque las pruebas producidas en el expediente principal, no surten efecto en el cuaderno de medidas, sino son producidas, por lo menos, en copias simples, cuando lo permite el artículo 429 del citado Código adjetivo civil, porque bien es sabido que los documentos privados, deben producirse en original. Por lo que no bastaba que se reprodujeran las pruebas fundamentales acompañadas a la demanda, sobre todo, porque subido el cuaderno de medidas a la Alzada, por el efecto de la apelación, oída en un solo efecto, de qué manera se revisaría tales pruebas, para determinar si de ellas se desprende el olor a buen derecho y el peligro en la demora, lo que no está en las actas no existe para el mundo.
Ciertamente, revidas las actas que conforman el presente expediente, sólo consta el escrito de pruebas de la parte demandante, reproduciendo el documento de propiedad del bien sobre el cual pesa la medida preventiva y el compromiso de venta; así como una inspección ocular que practicó en el Banco Provincial, para comprobar que solicitó un crédito hipotecario, los correos electrónicos enviados a JULIO SAAVEDRA PARDO, los recibos de pagos parciales del precio de venta y los depósitos en la cuenta de ahorro de éste, y la solicitud de informes a las agencias bancarias de Banesco y Provincial, de Tucacas, una para que informe sobre los movimientos de esa cuenta; y el otro, para que remitiera al Tribunal de la causa el documento de oferta de venta e indique si la solicitud de crédito hipotecario fue hecha; pruebas que fueron reproducidas, por haber sido promovidas en el juicio principal y que en todo caso, son impertinentes para acreditar los extremos exigidos por el artículo 585 eiusdem, en el sentido, que podrán ser útiles para acreditar los alegatos del juicio principal, fundamento de la demanda, por un lado, y por otro, porque mediante una inspección ocular no se puede hacer constar que se solicitó un crédito hipotecario, bastaba traer a juicio esa solicitud, así lo indica los artículos 1428 y 1429 del Código Civil; y los informes, no pueden utilizarse para requerir pruebas, como el compromiso de venta, que por ser un medio de prueba autónomo, debió evacuarse la propia escritura donde constara tal contrato. De modo, que no quedaron, en esta incidencia, demostrados, los extremos exigidos por el artículo 585 eiusdem, para confirmar el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar recaído sobre el terreno de un área de ciento noventa y cuatro metros cuadrados con sesenta y cinco metros (194,65m2) y cuyos linderos son: NORESTE: Con calle de acceso al conjunto; SUROESTE: con parcela CU-77-A de la Urbanización; SURESTE: con parcela B-7; y NOROESTE: con parcela B-5; y sobre la casa sobre él construida, situados en la Urbanización Flamingo carretera nacional que conduce a Chichiriviche, Jurisdicción del municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón; propiedad de los demandados, por los motivos que quedan establecidos; y así se establece.
Dentro de este mismo orden de ideas, en apoyo a la anterior conclusión, es bueno resaltar que el decreto de la medida preventiva dictado por el juez de la causa, el día 10 de marzo de 2005, se hizo de una manera inmotivada, pues, éste simplemente señaló “Tal como fue acordado, se abre el presente cuaderno separado de medidas. En consecuencia con relación a la medida solicitada, el Tribunal de conformidad con el artículo 585 el Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA DE PROHICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, (…)”. Ese decreto, al igual que la sentencia apelada, que se fundamentó simplemente en el criterio de la extemporaneidad por anticipada de la oposición ejercida por la parte demandada, detallando el computo de los días al cual se ha hecho referencia y predicando que había cumplido con el mandamiento de amparo dictado por esta Alzada, sin valorar las pruebas de la demandante que había admitido y sin dar las razones que le llevaron a decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar, por lo que el fallo apelado carece de motivación, debiendo ser revocado. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de marzo de 2000, caso Carlos Herrera Gómez contra Juan Dorado García, bajo la ponencia del magistrado Franklin Arrieche, expediente N° 99-740 estableció que cuando el Juez opta por decretar la medida preventiva solicitada, dado que tal decisión puede limitar el derecho de propiedad del sujeto procesal contra el cual obra, el Tribunal está obligado a dar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado la presunción grave del derecho reclamado y el peligro que la sentencia definitiva, se haga inejecutable por actos cometidos por la persona que resulte condenada, tendientes a insolventarse o a desmejorar o disipar su patrimonio; teniendo el deber de describir las consideraciones por las cuales cree que la medida debe limitarse a determinados bienes, necesarios para garantizar el resultado final del proceso. Nada de éstos extremos se cumplieron en el presente juicio, ni respecto al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, ni respecto a la sentencia objeto de la apelación conocida por esta Alzada, ya que las pruebas promovidas por la parte demandante no contribuyeron a que esta Superioridad, con fundamento, a lo previsto en el artículo 209 del citado Código de Procedimiento Civil, pudiera analizar si la medida cautelar podía ser ratificada, por no constar en el expediente las pruebas que presuntivamente hicieran concluir, que estaban cumplidos los extremos exigidos por el artículo 585 eiusdem, por lo que dicha sentencia debe ser revocada en su totalidad y declarado con lugar el recurso de apelación ejercido contra la misma; y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el abogado Igor Tanachian, en representación de los ciudadanos JULIO ROBERTO SAAVEDRA PARDO e IRMA MARIA BRICEÑO de SAAVEDRA, contra el auto de fecha 23 de noviembre de 2005, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, mediante el cual negó la oposición que éste hiciera al decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre el inmueble que se identificará más adelante, con motivo del juicio que por cumplimiento de contrato intentara la ciudadana GRACIELA ISTURIZ MORON, contra los apelantes, sentencia que se revoca.
SEGUNDO: Se revoca la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Tribunal de la causa sobre un terreno de un área de ciento noventa y cuatro metros cuadrados con sesenta y cinco metros (194,65m2) y cuyos linderos son: NORESTE: Con calle de acceso al conjunto; SUROESTE: con parcela CU-77-A de la Urbanización; SURESTE: con parcela B-7; y NOROESTE: con parcela B-5; y sobre la casa sobre él construida, situados en la Urbanización Flamingo carretera nacional que conduce a Chichiriviche, Jurisdicción del municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, propiedad del ciudadano JULIO ROBERTO SAAVEDRA PARDO, según documento inscrito ante el Registro Inmobiliario del Municipio Silva del estado Falcón, el 22 de octubre de 1997, bajo el Nº 43, folios 239 al 248, Tomo Segundo, protocolo primero, cuarto trimestre del año respectivo. Esta revocatoria se hará efectiva una vez que quede definitivo este fallo.
Se condena en costas a la parte demandante.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. MARCOS R. ROJAS G. LA SECRETARIA

ABG. NEYDU MUJICA.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 01/02/06, a la hora de ________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA
ABG. NEYDU MUJICA.
Sentencia Nº 008-F-01-02-06.
MRG/NM/jessica.-
Exp. N° 3848.-