REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE


Expediente Nº 3842.

Visto sin informes.

I

Vista la apelación interpuesta por el abogado Amado Zavala Arcaya, en su carácter de apoderado del ciudadano LEONEL CHIRINOS PIRE, contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por reivindicación de inmueble, intentara el apelante contra el ciudadano JESÚS ARMANDO ALFONSO, quien suscribe para decidir observa:
II
La controversia sometida a conocimiento de este Tribunal, en razón de la apelación ejercida por el ciudadano LEONEL PIRE, se limita a que se revise la sentencia desestimativa de la demanda, mediante la cual él pretende reivindicar del ciudadano JESÚS ARMANDO ALFONSO, la vivienda denominada “La Casita”, ubicada en la calle Comercio, de Punto Fijo, municipio Carirubana, Estado Falcón, con una superficie de siete metros con cincuenta centímetros (7,50 M) de frente con veinte metros (20 M) de fondo, alinderados: NORTE: calle Pública, su frente, calle Comercio; SUR: solar que es o fue de la vivienda de Jorge Pire; ESTE: casa que es o fue de Esteban Rivero Laguna y OESTE: con vivienda que es o fue de Custodio Gómez; poseída por este último, bajo los siguientes alegatos:
1. Que heredó conjuntamente con sus hermanos: Miguel Antonio, Simón Antonio, Jorge Enrique Pire y Aída Mercedes Chirinos Pire, la referida casa, de quien fuera su madre, Ysabel María Pire, quien a su vez, la adquirió, según documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Estado Falcón, el 20 de mayo de 1955, bajo el Nº 112, folios 215 al vto. 216, protocolo primero, Tomo II principal, segundo trimestre del año respectivo.
2. Que esa casa, fue invadida por el ciudadano JESÚS ARMANDO ALFONSO, desde hace más de un año, y le ha realizado mejoras, signo de que ha actuado de mala fe.
3. Motivo por el cual, lo demanda, con fundamento en el artículo 548 del Código Civil, para que el mencionado ciudadano convenga que él es el propietario o así lo declare el Tribunal, para que se declare que el demandado no tiene título, derecho a ocupar la casa y para que se declare que el demandado ha invadido la identificada casa desde hace más de un año y le ha realizado mejoras sin autorización alguna; la demanda fue estimada en cuarenta millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,oo).
4. Admitida la demanda (07/03/01; f. 26), se ordenó la citación del demandado, el cual se dio por citado, el 16 de octubre de 2001, y en la oportunidad de la contestación de la demanda, mediante su apoderado Edgar Navarro, promovió, la falta de cualidad e interés del demandante para intentar la pretensión reivindicatoria, dado que declaró que es copropietario con sus hermanos del bien objeto de la demanda, siendo que esta debió intentarse conjuntamente; y porque éste no logró demostrar su filiación, la cual no puede evidenciarse de la cédula de identidad, ni del acta de defunción de su madre, ni del acta de nacimiento de éste, pues, en esta se lee “que es hijo de Ysabel Pires” y no Pire, que es el apellido del demandante, por lo que no es la misma persona; y además, existe un acta de nacimiento, donde tiene el nombre de VÍCTOR MANUEL y no LEONEL ANTONIO, indicando que promovía la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil e insistiendo en la apertura del trámite de esta cuestión previa.
5. Para probar sus respectivos alegatos, las partes promovieron: EL DEMANDANTE. Junto con el escrito de demanda: a) inspección ocular, evacuada 11 de octubre de 2000, en la casa cuya reivindicación se pide; b) documento inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio Falcón del Estado Falcón, el 20 de mayo de 1955, bajo el Nº 112, folios 215 al 216, protocolo I, Tomo II principal, tercer trimestre del año respectivo; c) inspección ocular, evacuada el 16 de noviembre de 2000, en el bien objeto de la demanda; d) acta de defunción de Ysabel María Pire; e) copia simple de la partida de nacimiento Nº 09, para acreditar que Ysabel Pires, tuvo un hijo de nombre Leonel Antonio. En la etapa probatoria: a) acta de matrimonio de Rodulfo Chirinos con Ysabel Pire, donde reconoce como hijos adoptivos a Leonel y Aída Pires. Cabe destacar que mediante diligencia del 26 de abril 2002 (f. 88), el demandante promovió como pruebas: a) invocó el mérito favorable de los autos; b) el principio de la comunidad de la prueba; c) confesión ficta del demandado, las cuales no fueron admitidas por el Tribunal de la causa, por haber sido presentadas extemporáneamente.
EL DEMANDADO: En el lapso probatorio: a) invocó el mérito favorable de los autos, en especial, el reconocimiento del demandante, de que es copropietario; b) copia simple del acta de nacimiento N° 9, del Registro Principal, donde aparece que Ysabel Pires de 25 años, tuvo un hijo de nombre Víctor Manuel y no Leonel Antonio; c) copia certificada de partida de nacimiento N° 9, expedida por el Prefecto del Distrito Democracia del estado Falcón (f. 51), para acreditar que Ysabel Pires de 25 años tuvo un hijo de nombre Leonel Ramón y no Leonel Antonio; d) y precluído el lapso probatorio, presentó: a) copia certificada del acta de nacimiento del demandante, inserta bajo el Nº 9, expedida por el Registro Principal; (f. 66) b) documento inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio Carirubana del Estado Falcón, el 18 de octubre de 2000, bajo el Nº 9, Tomo 2, folios 44 al 50, protocolo primero, cuarto trimestre del año respectivo, para acreditar que él es el propietario del terreno; c) documento de construcción, inscrito ante el mismo Registro, el 09 de noviembre de 2000, bajo el Nº 31, folios 205 al 210, Protocolo primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del año respectivo, a nombre del demandado; d) plano de la casa objeto de la demanda.
6. El 21 de junio de 2005, el Tribunal de la causa, previa desestimación de la falta de cualidad e interés alegado por el demandado, declaró sin lugar la demanda promovida por el ciudadano LEONEL CHIRINOS PIRE, al considerar que no se había demostrado fehacientemente la propiedad, pues, en el expediente había documentos públicos que atribuían ésta al demandante y otros al demandado, decisión que fue apelada; y en razón del cual sube el expediente a conocimiento de este Tribunal Superior.
III
Como se ha expuesto, la controversia sometida a conocimiento de este Tribunal, en razón de la apelación ejercida por el ciudadano LEONEL PIRE, se limita a que se revise la sentencia desestimativa de la demanda, mediante la cual, él pretende reivindicar del ciudadano JESÚS ARMANDO ALFONSO, la vivienda denominada “La Casita”, ubicada en la calle Comercio, de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, con una superficie de siete metros con cincuenta centímetros (7,50 M) de frente con veinte metros (20 M) de fondo, alinderados: NORTE: calle Pública, su frente, calle Comercio; SUR: solar que es o fue de la vivienda de Jorge Pire; ESTE: casa que es o fue de Esteban Rivero Laguna y OESTE: con vivienda que es o fue de Custodio Gómez; poseída por este último, y la defensa del demandado, asistido por el abogado, Edgar Navarro, al considerar que el demandante carecía de falta de cualidad e interés para proponer la demanda, ya que debió hacerlo conjuntamente con los ciudadanos, Miguel Antonio, Simón Antonio y Jorge Enrique Pire, y Aída Chirinos Pire, por ser todos copropietario del bien objeto de la demanda, según su propia confesión; y porque, quien había adquirido la casa cuya reivindicación se pide, fue Ysabel Pires y no Pire, que es el apellido del demandante, tal como se evidencia del documento de compra del mismo y del acta de nacimiento del niño presentado por el señor Juan Vargas ante el jefe Civil del Distrito Democracia, defensa hecha valer como una cuestión previa, concretamente, la prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código adjetivo civil.
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que luego de citado el demandado, se produjeron las siguientes actuaciones, en el orden que se indican:
1) La promoción de la cuestión previa de falta de legitimación procesal del actor, o de la cuestión previa prevista en el ordinal 2°, del artículo 346 eiusdem, así la calificada por el actor.
2) Rechazo por el apoderado actor, Amado Zavala Arcaya, mediante diligencia del 13 de diciembre de 2001, de las cuestiones previas.
3) Escrito de pruebas presentado por el demandante, el 18 de ese mismo mes y año, haciendo valer el reconocimiento que hacía el actor en el escrito de demanda, que era copropietario y del acta de nacimiento consignada por éste; y produjo copia certificada del acta de nacimiento N° 9, del Registro Civil del Municipio Democracia del Estado Falcón, correspondiente al año 1931, donde hace constar que el niño que se presentó el 24 de abril de ese año, tenía por nombre Víctor Manuel y no Leonel Antonio.
4) Posterior a esas pruebas, el demandado, alegando que todavía se encontraba dentro de ese lapso, consignó otra partida de nacimiento correspondiente a la misma fecha, donde se señala que Isabel Pire tuvo un hijo de nombre Leonel Ramón y pidió que se practicara una inspección judicial en el Registro civil del distrito Democracia de estado Falcón, solicitando que fuesen admitidas para declarar con lugar la cuestión previa opuesta.
5) El 10 de enero de 2002, el abogado Amado Zavala, mediante diligencia, acompaña como prueba acta de matrimonio de Rodulfo Chirinos e Ysabel Pire, para acreditar que su representado fue reconocido en ese acto, la cual fue agregada a los autos por el Tribunal.
6) Mediante escrito del 04 de marzo de 2002, el demandado, pide que resuelva las cuestiones previas alegadas, ya que en ningún momento había contestado la demanda, por lo que el Tribunal debía pronunciarse si tenía o no razón.
7) El 13 de marzo de 2002, el Juez de la causa, decidió que lo que había promovido el demandado era una defensa perentoria, que por incidir sobre el fondo de la causa, le correspondía pronunciarse, en punto previo en la sentencia definitiva, por lo que no tenía materia sobre qué decidir, ya que cualquier decisión entrañaría avanzar opinión. Auto que fue apelado, el 18 del mes y año señalado.
8) Mediante auto del 19 de marzo de 2002, el Tribunal de la causa, agrega al expediente el escrito de pruebas presentado por el demandado, el 15 de ese mismo mes y año, donde reitera que no ha contestado la demanda (primero aparece el auto y luego el escrito).
9) El 04 de abril de 2002 (veintiún días después), el Tribunal de la causa, niega la apelación ejercida por el demandado, al considerar que el auto apelado no producía gravamen irreparable; decisión recurrida de hecho, el cual fue declarado sin lugar por esta Alzada, el 13 de mayo de 2002, al considerar que no tenía materia sobre la cual decidir, porque no se había consignado las copias del acto recurrido, declarando sin lugar la apelación.
10) El 23 de julio de 2002, el Tribunal de la causa, declara vencido el lapso probatorio del juicio y fija el décimo quinto día de despacho siguiente, contados a partir de la notificación de las partes para que presenten informes.
11) El 16 de septiembre de 2002, el Tribunal de la causa declara precluído el lapso de informes; y el 19 de ese mismo mes y año, revoca ese auto al constar que no había precluído dicho lapso y ordena realizar el cómputo respectivo para fijar el lapso, el cual no fijó.
12) El 10 de octubre de 2002, declara precluído el acto de informes.
13) El 21 de junio de 2005, el Tribunal de la causa, previa desestimación de la falta de cualidad e interés alegada por el demandado, apoyado en definiciones jurisprudenciales y doctrinarias sobre esta defensa, indicando que sólo bastaba que el demandante se afirmara titular de un derecho, para que existiera la cualidad; y acto seguido declaró sin lugar la demanda promovida por el ciudadano LEONEL CHIRINOS PIRE, al considerar que no se había demostrado fehacientemente la propiedad, pues, en el expediente había documentos públicos que atribuían ésta al demandante y otros al demandado; decisión que fue objeto de apelación por el demandante yen razón de la cual subió el expediente a conocimiento de este Tribunal.
En tal sentido, quien suscribe para decidir observa:
La manera irregular como se tramitó y decidió el presente juicio, subvirtiendo las formas procesales, incluso, sin atender a su orden cronológico, independientemente que la falta de cualidad e interés alegada por el demandado y rechazada por el demandante, fuese una defensa perentoria y no una cuestión previa, el Juez de la causa obligado como estaba a preservar el orden público y la estabilidad del procedimiento, en resguardo del debido proceso y de la seguridad jurídica, debió cumplir con el trámite de la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 2° del citado Código adjetivo civil, específicamente, previsto en el artículo 352 eiusdem, para, una vez cumplida la articulación probatoria, dictar sentencia en esta incidencia, independientemente que fuese desestimativa de la cuestión previa alegada, de manera, de dar certeza de cuándo se iniciaba la fase subsiguiente, esto es, la oportunidad para contestar la demanda, según lo indicado en el ordinal 2° del artículo 358 eiusdem, para que precluída ésta (artículo 364 eiusdem), se iniciara el lapso probatorio en todas sus fases, según los artículos 388, 396, 397, 398 y 400 eiusdem y cerrada la etapa probatoria, dejar que se cumpliera la fase de informes, prevista en el artículo 511 eiusdem, para lo cual no tenía por qué ordenar la notificación de las partes, para luego dictar sentencia, dentro de los plazos fijados por el artículo 521, eiusdem, con base a lo alegado y probado por las partes, según las exigencias de los artículos 12 y 243, ordinal 5° eiusdem, cuidando que se cumplieran todas las formalidades esenciales a estos actos; y no dictar un auto, dos meses y veintidós días después (ante las reiteradas súplicas del demandado, que se cumpliera el trámite de las cuestiones previas con la advertencia que él no había contestado la demanda), donde señalaba que la falta de cualidad e interés alegada no era una cuestión previa, sino una defensa perentoria, para luego negar el recurso de apelación, veintiún días después de ejercido el recurso, porque se trataba de un acto que no producía gravamen irreparable; con el perjuicio que el Juez Superior de entonces, declaró improcedente el recurso de hecho, porque no se le habían allanado las copias del acto impugnado. Tales actos, imputables a los jueces que conocieron el presente proceso, sin duda alguna, produjeron indefensión a las partes, porque no se tramitó la defensa opuesta como cuestión previa, independientemente que fuesen infundadas, se suprimió implícitamente el acto de contestación de la demanda y se creó incertidumbre de cuándo se iniciaba y concluían los actos subsiguientes, creando un caos procesal.
En efecto, las formas procesales prevista en la Ley, están vinculadas al debido proceso judicial y dentro de él, a la seguridad jurídica, que por igual corresponde a las partes en orden a sus actos de defensa; de manera que las formas procesales esenciales, para nada se contraponen a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución nacional; así lo viene sosteniendo la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal de la República, de las cuales vale citar algunos extractos:
a) Sentencia, de fecha 29 de octubre de 2002, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del magistrado Tulio Álvarez Ledo, caso Zulay Estrada Tobías contra Jesús Rincón Pirela y Elvis Núñez, Expediente N° AA20-C-2002-000422:
Omissis.

Al respecto, la Sala establece que las formas procesales no son establecidas de forma caprichosa, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, sino que están previstas para satisfacer el interés general y social de que exista un debido proceso, en el que reine la seguridad jurídica y se garantice el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, que está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados por la ley para su ejercicio.

El control de la Sala sobre la actividad del juez no se limita a la legalidad de los razonamientos expresados en la sentencia, sino que es más amplia y abarca el examen sobre la regularidad del proceso cumplido. Esta labor es tan importante como la primera.

Omissis.

En efecto, la disminución arbitraria del juez de los plazos para practicar actividades procesales, no es una sutileza formal que deba considerarse como un sacrificio de la justicia; por el contrario, constituye el quebrantamiento de una forma procesal con grave menoscabo del derecho de defensa. Un ejemplo de ello resulta ilustrado en la hipótesis de que el juez impida a las partes aportar pruebas fundamentales, porque redujo arbitrariamente los lapsos de promoción o de evacuación, con lo cual causa una indefensión y genera una situación procesal de mayor importancia que cualquier error en la interpretación o aplicación de las normas para decidir la controversia. En estos casos, no basta el incumplimiento o quebrantamiento de una forma procesal para que proceda la nulidad y reposición de la causa, sino que es necesario que la omisión o quebrantamiento sea imputable al juez, cause indefensión, y la reposición persiga un fin útil. (Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil).

Omissis.

b) Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de diciembre de 2004, bajo la ponencia de Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 03-2724, caso Clínica Vista Alegre, C.A., en la cual se expresó:
Omissis.

… el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, señala que “(l)os actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”, lo cual denota que los actos del procedimiento deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales; con lo cual, dicha norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.

De allí, que no sea potestativo de los juzgadores subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.

Omissis.

Tal proceder, viola flagrantemente los principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico, los cuales no son establecidos para entorpecer el procedimiento, sino para garantizar a las partes del derecho a la defensa y de certeza jurídica que conlleva a un desarrollo eficaz del proceso. Por lo que, los actos dictados por el juzgado de la causa y verificados sin el cumplimiento de las directrices o formas legales por él fijadas, deben ser considerados inexistentes.

Omissis.

c) Sentencia del 04 de octubre de 2002, la misma Sala Constitucional, bajo ponencia del magistrado José Delgado Ocando, caso amparo contra sentencia promovido por José Diógenes Romero, expediente N° 01-2813, expresó:
Omissis.


Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

El reconocimiento de tal garantía como constitutiva del debido proceso formal, implica la imposibilidad de, por ejemplo, si se intenta una demanda de resolución por incumplimiento de un contrato de venta garantizado con reserva de dominio, seguir un procedimiento distinto al establecido en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, o que si se demanda la reparación de daños ocurridos con motivo de un accidente de tránsito, se sustancie un procedimiento distinto al previsto en el Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, o si se demanda el cumplimiento de una obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, cumplidos los requisitos exigidos para ello, no se siga el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título II, Libro Cuarto, del Código de Procedimiento Civil.

A juicio de esta Sala, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva, como puede ocurrir en aquellos procedimientos ejecutivos donde, admitida una demanda que no podía ser tramitada sino por el procedimiento ordinario, se decreta ope legis un medida ejecutiva sobre un bien del demandado. Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración. Tal y como fuera indicado por el Tribunal Constitucional español en sentencia n° 20/1993:

“Ciertamente, el artículo 24 de la Constitución Española no incluye un derecho fundamental a procesos determinados; son los órganos judiciales los que aplicando las normas competenciales o de otra índole han de encausar (sic) cada pretensión por el procedimiento adecuado, sea o no el elegido por la parte actora (STC 2/1986). Pero si el seleccionado por el demandante objetivamente cumple el presupuesto de la adecuación, no puede imponerse un cause (sic) procesal distinto”.

Tomando en consideración todo lo antes indicado, advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.

De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida. Así se declara.

Omissis.

Inclusive, quien suscribe, se atreve a señalar que el presente caso hubo, desorden procesal, pues, no se admitió el escrito de pruebas del demandado para la incidencia de la cuestión previa opuesta (así calificada por él), luego se estampó un auto admitiendo pruebas para el fondo del juicio, seguido del escrito del pruebas del demandado, sin guardar el orden cronológico, no se hicieron cómputos de los días procesales correctamente, etc., creando todo un caos, que incidía en la seguridad jurídica de las partes, en cuanto a la certeza de inicio y preclusión de las fases procesales dentro de las cuales debían, alegar, probar e informar.
A este desorden procesal interno, figura vinculada a la necesidad de tutelar las formas procesales esenciales, en atención al debido proceso judicial, la Sala Constitucional, ha hecho referencia, en sentencia del 16 de noviembre de 2004, bajo la ponencia del magistrado Pedro Ron Haaz, caso Júnior José Mendoza López, Expediente N° 040278-041061:

Omissis.

Observa esta Sala que, en el caso sub examine, se suscitó un típico caso de “desorden procesal”, fenómeno este contrario al debido proceso y que se opone a una eficaz y transparente administración de justicia.

Sobre el particular, esta Sala, en sentencia n° 2821 de 28.10.03, caso: José Gregorio Rivero Bastardo, estableció:

“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Omissis.
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Omissis.

Téngase presente, que como consecuencia del auto del 13 de marzo de 2002, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual, señaló que decidiría la falta de cualidad e interés como un defensa perentoria, porque no era una cuestión previa (en cuya diferencia, trámite y efectos, tiene razón), obligó a las partes, supuestamente al término del lapso probatorio a promover pruebas, entre ellas, documentos aportados por el demandado vinculados a su derecho de propiedad sobre la cosa objeto de la reivindicación, que mal podían ser valorados por el Juez de la causa, porque nunca llegó a haber un acto de contestación de la demanda, donde él alegara esta circunstancia, por lo que no siendo un hecho controvertido, mal podía traer esos documentos (contrato de compraventa de la Sucesión Laclé y contrato de construcción); tal situación de irregularidad causó indefensión a las partes, por un hecho imputable al Juez de la causa, por no velar por la estabilidad del proceso, corrigiendo a tiempo las fallas, motivo por el cual en atención a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución nacional, debe anularse no solamente la sentencia apelada, sino todos los actos subsiguientes a la fecha en que el demandado promovió la cuestión previa N° 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para que el Juez que resulte competente cumpla con el trámite correspondiente del debido proceso judicial, esto es, el trámite correspondiente a la incidencia y cumplida éste, el correspondiente al juicio principal, pasando por ordenar cronológicamente los actos procesales; sin que esta Superioridad prejuzgue sobre el carácter fundado o no de los hechos sobre los cuales fundó el demandado el alegato de falta de cualidad e interés, calificado por él, como cuestión previa; y así se decide.
Dada la decisión adoptada, debe declararse sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante, sin que se le impongan costas procesales, en razón, que no fue vencido en el ejercicio del recurso; y así se establece.

IV

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Se anula la sentencia dictada el 21 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por reivindicación de inmueble, intentara el ciudadano LEONEL CHIRINOS PIRE contra el ciudadano JESÚS ARMANDO ALFONSO y todos los actos subsiguientes a la fecha en que el demandado promovió la cuestión previa N° 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para que el Juez que resulte competente cumpla con el trámite del debido proceso judicial, esto es, el correspondiente a la incidencia y cumplida ésta, el atinente al juicio principal, pasando por ordenar cronológicamente los actos procesales.
SEGUNDO: Dada la decisión dictada, se declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Amado Zavala Arcaya, en su carácter de apoderado del ciudadano LEONEL CHIRINOS PIRE, contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por reivindicación de inmueble, intentara el apelante contra el ciudadano JESÚS ARMANDO ALFONSO.
Dado los efectos anulatorios y repositorios de la presente decisión, no se imponen costas procesales a la parte apelante.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ

Abg. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA

Abg. NEYDU MUJICA G.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 14/02/06, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA

Abg. NEYDU MUJICA G.


Sentencia N° 010-14-02-06.-
MRG/NM/verónica
Exp. Nº 3842.-