REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DEL NIÑO Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE


Expediente Nº 3834.-
Visto con informes.
I
Vista la apelación interpuesta por el abogado Oswaldo Moreno Méndez, en su carácter de apoderado de los ciudadanos NARDY YAMILET CHIRINOS, GREGORIO RAFAEL HERMAN y JOSE DE JESUS ESTRELLA, contra la sentencia del 06 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la querella interdictal restitutoria sobre una casa intentada por la ciudadana JACQUELINE ARGELIA MALTEZ de NARANJO contra los apelantes, quien suscribe para decidir observa:
II
a) Alega la demandante que es propietaria de una casa ubicada en la avenida Bolívar de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, signada con el Nº 91-171, cuyo terreno mide doce metros (12 Mts) de frente por veinte metros (20 Mts) de fondo, y comprendida dentro los siguientes linderos: NORTE: casa que es o fue de Juan Redondo; SUR: casa que es o fue de Ignacio Mora; ESTE: un solar que es o fue propiedad de una señora de nombre chicana; y OESTE: que es su frente avenida Bolívar; que dicho inmueble lo adquirió a la muerte testada de su padre Gustavo Alberto Maltez Gómez, según testamento abierto registrado por ante el Registro Subalterno del municipio Puerto Cabello, del estado Carabobo, en fecha 12 de noviembre de 1998, bajo el Nº 1, folios del 2 al 7, Protocolo IV; que la casa fue adquirida por su padre, mediante documento autenticado por ante el Juzgado del municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 9 de febrero de 1966, bajo el Nº 71, folios 91 al 92, tomo I; y le hizo mejoras según documento autenticado ante la Notaría Pública de Punto Fijo, en fecha 09 de abril de 1987, bajo el Nº 4, tomo 21; que el 10 de septiembre de 2002, los ciudadanos NARDY YAMILET CHIRINOS, GREGORIO RAFAEL HERMAN y JOSE DE JESUS ESTRELLA, sin su consentimiento, rompieron las paredes y la puerta principal y tomaron posesión de la casa, instalándose en la misma, aprovechando que se le estaba haciendo unas mejoras; que instó a dichos ciudadanos a que depusieran su actitud y cesara el despojo, pero, éstos optaron por agredirla verbal y físicamente; razón por la cual demanda a los ciudadanos NARDY YAMILET CHIRINOS, GREGORIO RAFAEL HERMAN y JOSE DE JESUS ESTRELLA, para que convengan en restituirle, sin plazo y sin condición alguna, la posesión de la casa; estimando la demanda en tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo).
b) Admitida la querella interdictal restitutoria (auto: 31-10-2002, f.27); y citados los querellados (diligencia del 02-11-2004. f. 94), éstos contestaron la demanda negando los hechos imputados, por cuanto no despojaron a la señora JACQUELINE ARGELIA MALTEZ de NARANJO de la casa; que ellos ocuparon una casa distinguida con el mismo número, pero cuyos linderos son: NORTE: casa que es o fue de la familia Añez y la calle Democracia; SUR: Taller Tecnobobinas y calle Corazón de Jesús; ESTE: Avenida Ecuador; y OESTE: su frente, avenida Bolívar, con un área de terreno de diecinueve metros (19,oo mts) de fondo por doce metros (12,oo mts) de frente, en doscientos veintiocho metros cuadrados (228,oo. Mts2), que es distinto al objeto de la demanda, tanto en cabida como en linderos; que contrataron los servicios de agua y luz eléctrica y que dicho terreno esta inscrito en catastro municipal y ha pagado el impuesto inmobiliario desde el año 1993; que impugnan la inspección ocular evacuada el día 01 de octubre de 2002, y que solicitan al Tribunal declarar sin lugar la querella interdictal propuesta.
c) Abierto el lapo probatorio, los querellados promovieron las siguientes pruebas: 1) Principio de la comunidad de la prueba; 2) Documentales: a) Recibo de pago impuesto inmobiliario Nº 10450, de fecha 13 de septiembre de 2002, expedido por catastro municipal; b) recibo de pago del servicio de agua del 05 de marzo de 2003, y c) recibo de pago de luz Nº 6646104, de fecha 09-09.2004, por la cantidad de Bs. 14.216,oo, y Nº 2911, de fecha 07-01-2003, por la cantidad de Bs. 18.667,oo; 3) Testimoniales: Carmen Falcón Bustillos, Hermes Santos Flores, Rosa Campos de Córdova, Omar de Jesús Arvelo Hidalgo, José Rafael Suárez y José Bermúdez Blanchard; en tanto que la querellante promovió las siguientes pruebas: 1) Mérito favorable de los autos; 2) produjo los siguientes documentos: 2.1) a) documento autenticado ante el Juzgado del municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 09 de febrero de 1996, bajo el Nº 71, folios 91, 92, tomo I., mediante el cual Andrea Teotiste Herrera le vende a Gustavo Alberto Maltez Gómez, el bien objeto de la demanda ( f.9); b) testamento abierto inscrito ante el Registro Subalterno del municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, de fecha 12 de noviembre de 1998, bajo el Nº 1, folios 2 al 7, Protocolo IV; c) acta de defunción N° 228 de Gustavo Alberto Maltez Gómez, del 06 de diciembre de 1999, emitida por la Prefectura del municipio Carirubana del Estado Falcón; y d) documento de construcción elaborado por el ciudadano Fidel de Jesús Núñez, C.I 721.686, autenticado ante la Notaría Pública de Punto Fijo, en fecha 09 de abril de 1987, bajo el Nº 04, tomo 21 (f.10); 3) Testimoniales: Ewduard Paquiel Torrealba, José Rafael Rojas Brizuela y Wilmer José Ventura; 4) Inspección ocular practicada en la casa Nº 91-171; 5) Informes: a: Eleoccidente, Hidrofalcón, C.A. y a la Dirección de catastro del municipio Carirubana del estado Falcón; para que señale la fecha en que ella, suscribió los servicios de luz, agua y pagó el impuesto inmobiliario.
d) El 06 de octubre de 2005, el Tribunal de la causa, declaró con lugar la querella interdictal restitutoria intentada por la ciudadana JACQUELINE ARGELIA MALTEZ de NARANJO contra los apelantes, y ordenó se le restituya en la posesión de la casa ubicada en la Avenida Bolívar Nº 91-171, en la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón.
III
Se trata, entonces, de las pretensiones de la ciudadana, JACQUELINE ARGELIA MALTEZ de NARANJO que le sea restituida la posesión de una casa ubicada en la avenida Bolívar de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, signada con el Nº 91-171, cuya cabida y linderos se han detallado antes; que ella alega ser de su propiedad, por haberla adquirido por testamento dejado por su padre; y fundada su pretensión restitutoria en que el 10 de septiembre de 2002, los ciudadanos NARDY YAMILET CHIRINOS, GREGORIO RAFAEL HERMAN y JOSE DE JESUS ESTRELLA, sin su consentimiento, rompieron las paredes y la puerta principal y tomaron posesión de la casa, instalándose en la misma, aprovechando que se le estaba haciendo unas mejoras, quienes, además, procedieron a agredirla; y la negativa de éstos a reconocer que se trata del mismo bien, puesto, que varía tanto en sus linderos, como en cabida, no obstante, aceptar que ocuparon una casa situada en la misma calle y distinguida con el mismo número.
Así las cosas este Tribunal para decidir observa:
El artículo 783 del Código Civil, señala que quien haya sido despojado de la posesión de un bien mueble o de un bien inmueble, dentro del año contado a partir del despojo, está facultado para pedir la restitución de la posesión del despojador, aunque éste sea el propietario.
Por su parte, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, imperativamente señala que el querellante demostrará ante el Juez de la causa, la ocurrencia del despojo y si el Juez encuentra “suficiente la prueba o pruebas promovidas”, decretará la restitución de la posesión, siempre y cuando el querellante haya constituido una garantía para responder por los daños y perjuicios, caso que la demanda sea declarada sin lugar; o en su defecto (de esta garantía), decretará el secuestro de la cosa, “si a su juicio de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante.” (negrillas de este fallo).
Al respecto, resulta sano hacer alusión a la sentencia N° RC-00947, del 24 de agosto de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del magistrado Tulio Álvarez Ledo, donde se señaló que los presupuestos para la admisibilidad de la querella interdictal restitutoria eran cuatro: 1) ser poseedor de una cosa mueble o inmueble; 2) que haya ocurrido el despojo en ejercicio de ese derecho; 3) que la querella se interponga dentro del año contado a partir de la ocurrencia del despojo; y 4) que se demuestre ante el Juez (in limini litis), la ocurrencia del despojo, independientemente que la pretensión se ejerza contra el propietario de la cosa.
Las normas anteriormente comentadas exigen, entonces, que se demuestre ante el Juez de la causa, los hechos constitutivos del despojo y esta prueba que se presenta ante el Juez tiene que ser suficiente, ya que de ella, el Juez debe realizar un juicio, para concluir que existe una presunción grave a favor del querellante. Ello es así, porque el interdicto restitutorio o de amparo, se inicia por una fase preejecutiva, porque encontrada suficiente la prueba, se acuerda la restitución o el secuestro de la cosa objeto de la querella, lo que implica un adelanto de la pretensión deducida. Es por esta circunstancia que, por una parte se exige al demandante presentar junto con el escrito de demanda pruebas suficientes; y por otra, al juez al valorar esas pruebas para determinar si de ellas se deriva una presunción grave a favor del querellante; al punto que se le hace solidariamente responsable de los daños y perjuicios que se pudieran causar al demandado, caso que la querella fuese declarada improcedente, exigiéndose la constitución de una garantía para conceder la restitución inmediata de la cosa; o en defecto de esta caución, el secuestro de la misma; decretada la restitución o el secuestro, en su caso, y ejecutados uno u otro, realizada la contestación de la demanda, se abre la fase plenaria del juicio interdictal, donde ambas partes tendrán la oportunidad de aportar pruebas plenas de los hechos aducidos y de ejercer el control de la prueba; habiendo admitido el Tribunal de la causa el juicio, corresponde analizar los alegatos y las pruebas del plenario.
En tal sentido, quien suscribe para decidir observa:
Para probar sus respectivas afirmaciones cada parte produjo las pruebas enunciadas en la parte narrativa de este fallo. Así la Querellante promovió:
a) el documento autenticado ante el Juzgado del municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 09 de febrero de 1996, bajo el Nº 71, folios 91 al 92, tomo I., mediante el cual Andrea Teotiste Herrera le vende a Gustavo Alberto Maltez Gómez, el bien objeto de la demanda ( f.9). Este documento prueba la propiedad del decujus y tendría efectos entre sus herederos y el vendedor, pero, para ser oponible a los querellantes, que son terceros, debió registrarse, tal como lo exigen los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, por un lado; y por otro, en los juicios posesorios la prueba versa sobre la posesión y los actos de despojo, no sobre la propiedad; es por ello, que las escrituras destinadas a acreditar la propiedad solo sirven para colorear la posesión, existiendo la necesidad de unir este medio a otras probanzas de los hechos constitutivos de la posesión. Si se analiza el escrito de la querella la demandante comienza afirmando que ella es propietaria por herencia testamentaria habida a la muerte de su padre, lo cual está probado por el testamento abierto inscrito ante el Registro Subalterno del municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, de fecha 12 de noviembre de 1998, bajo el Nº 1, folios 2 al 7, Protocolo IV, donde se le designa legataria; y el acta de defunción N° 228, del 06 de diciembre de 1999, de Gustavo Alberto Maltez Gómez, certificada por la Prefectura del municipio Carirubana del Estado Falcón, pero, estos documentos públicos, solo demuestran el hecho de la muerte y la transmisión de la propiedad mortis causa vía testamento, es decir, colorean la posesión.
Luego, se requiere, de otros medios probatorios, que unidos a las anteriores pruebas, demuestren la posesión y los actos de despojo.
En tal sentido, la Querellante promovió el documento de construcción elaborado por el ciudadano Fidel de Jesús Núñez, cédula de identidad N° 721.686, autenticado ante la Notaría Pública de Punto Fijo, en fecha 09 de abril de 1987, bajo el Nº 04, tomo 21 (f.10); para acreditar que su padre, en vida, había ampliado y reformado la casa, haciéndole mejoras, con dinero de su propio peculio, pero, esta escritura para poderla hacer valer ante los terceros querellados, debió ser ratificada en juicio mediante la prueba testimonial del ciudadano Fidel Nuñez, con arreglo a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues, aún cuando fue autenticado, su declaración no la convierte en documento público oponible a terceros y sigue siendo un testimonio; no promovida la testimonial la prueba debe ser rechazada; y así se establece.
Las siguientes pruebas evacuadas por la querellante:
1. la inspección ocular evacuada en la casa Nº 91-171, de la Avenida Bolívar de Punto Fijo, hizo constar que la casa objeto del juicio se encontraba habitado por los querellados y tres hijos de NARDY CHIRINOS y GREGORIO HERMAN LOPEZ, de nombres Andry, Kendry y Nanmary y donde la madre, notificada, manifestó que había invadido el inmueble y había hecho las mejoras, manifestación que coincide parcialmente con lo declarado en la demanda, pues, en aquella manifestó que no era la misma cosa, porque sus medidas y linderos variaban; sin embargo, mediante esta prueba solo se puede hacer constar el estado de las cosas y de las personas, de modo, que esta prueba solo acredita que la casa distinguida con el numero 91-171, de la calle Comercio de Punto Fijo, se encuentra ocupada por los demandados y tres niños; porque lo declarado por NARDY CHIRINOS al ser notificada no puede ser valorado como prueba mediante inspección, pues, a través de ella no se puede interrogar a las personas; y mucho menos demostrarse que las mejoras las hizo ella; y así se establece.
2. el informe rendido por Hidrológica de los Medanos Falconianos, C.A., quien remitió un estado de cuenta , del 01 de febrero de 2003 hasta el 08 de noviembre de 2004, a nombre de NARDY CHIRINOS, como suscriptora del servicio; y el informe rendido por la Dirección de catastro de la Alcaldía de Carirubana del estado Falcón, solo revela que fue pagado el impuesto inmobiliario de la cosa litigiosa, correspondiente a los años 2003 y 2004, por la demandada anteriormente mencionada; y el pago de servicio de agua en la fecha señalada y no como se afirmó en la contestación de la demanda que se venía pagando desde 1993, estas pruebas evidenciarían actos de posesión, pero, de parte de la querellada antes mencionada y no de la actora, lo cual aprecia quien suscribe, a su favor, en razón del principio de la comunidad de la prueba; igualmente, los recibo de pago del impuesto inmobiliario Nº 10450, de fecha 13 de septiembre de 2002, expedido por catastro municipal y del servicio de agua de marzo 2003, aunque no conste su liquidación y el último sea una copia, crean indicios que el servicio de agua y el catastro lo pagaba la demandada antes mencionada; y así se establece.
Cabe señalar que el informe solicitado a Electricidad de Occidente C.A., no fue rendido, por lo que los dos recibos del servicio de luz acompañados por NARDY CHIRINOS, no pueden ser valorados porque no consta su pago y otro se acompañó en copia simple, no admisible según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no prueba ese hecho posesorio; y así se establece.
Con relación a los testigos del justificativo promovidos por la demandante, Edward Torrealba, José Rojas Brizuela (éste no fue evacuado, por no asistir al contradictorio) y Wilmer José Ventura, se les formularon las siguientes preguntas:
Omissis.

PRIMERO: Si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a mi poderdante ciudadana JACQUELINE ARGELIA MALTEZ DE NARANJO.
SEGUNDO: Si saben y les consta que la ciudadana JACQUELINE ARGELIA MALTEZ DE NARANJO es la única propietaria de Un Inmueble ubicado en la Avenida Bolívar de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón signado antes con el Nº 8 y actualmente signado con el Nº 91-171.
TERCERO: Si es cierto y les consta que el día 10 de septiembre del 2.002, unos ciudadanos de nombres NARDY YAMILETH CHIRINOS, GREGORIO RAFAEL HERMAN LOPEZ y JOSE DE JESUS ESTRELLA, sin consentimiento alguno de la ciudadana JACQUELINE MALTEZ , de una manera violenta, rompiendo paredes y violentando la puerta principal tomaron posesión ilegítima del referido inmueble, instándose en el mismo, aprovechando la circunstancia de que en dicho inmueble se estaba realizando unas mejoras ordenas por su propietaria JACQUELINE MALTEZ.
CUARTO: Si es cierto y les consta que a pesar de los requerimientos hechos por la ciudadana JACQUELINE MALTEZ a los fines de que desalojen el inmueble, éstas personas se han negado rotundamente y buscando apoyo de otras personas llegaron al extremo de agredir físicamente a la ciudadana JACQUELINE MALTEZ y a otros familiares de ésta, en contra de quienes atentaron disparándoles varias veces.
QUINTO: Si es cierto que la ciudadana JACQUELINE MALTEZ y su familia han sido las únicas personas que han poseído dicho inmueble en forma ininterrumpida, legítima y pacifica.
SEXTO: Que los testigos den la razón fundada de sus dichos.


Omissis.

Es decir, preguntas formuladas en forma sugestiva, indicándole al testigo la respuesta que debía dar, no dejándole otra alternativa que responder, en el acto de ratificación del testimonio, simplemente “si” o “si es cierto y me consta”; porque en el acto de evacuación extrajuicio, cada testigo, por separado, respondió idénticamente a las preguntas hechas, dando detalles, que por experiencia sabemos que jamás se pueden evocar con iguales palabras o frases, al punto que afirmaron que a la querellante le habían disparado y que los invasores, eran NARDY CHIRINOS y GREGORIO HERMAN LOPEZ; y en el contradictorio, ratificaron los particulares, como si se tratara de la ratificación del contenido y firma de un documento privado emanado de ellos, olvidando, que el hecho que sus declaraciones quedaran recogidas en un justificativo, no las convertía en una prueba instrumental, estando obligado el promovente a formular las preguntas de viva voz, tal como lo exige el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, obligación que no cumplió; pero, al ser repreguntado por el abogado Oswaldo Moreno sobre los linderos, al testigo Edwuard Torrealba, el abogado de la contraparte se opuso y ante la posibilidad que el Juez no relevara al testigo de la repregunta, desistió de la misma, lo cual, no es posible sin el consentimiento de la contraparte, ya que la prueba se había adquirido para el proceso, sobre todo cuando en el justificativo, identificó la casa por su numero y ubicación, estando obligado a responder; pero, más adelante, señaló que no estaba presente cuando ocurrieron los hechos, con lo cual, se contradice, pues, en el justificativo aparece declarando, indicando nombres de los invasores y señalando que hubo disparos, lo cual, contraviene lo declarado en el justificativo, donde dio detalles de los nombres, por lo que se ha de concluir que se trata de un testigo falso, amen que todas las preguntas del justificativo contenían la respuesta que debía dar a cada una de ellas, tal como se ha señalado, por lo que debe desestimarse su testimonio, en razón del artículo 508 del Código adjetivo civil, y así se decide.
El testigo Wilmer José Ventura aún cuando ratificó en su contenido y firma el justificativo, como si se tratara de un documento privado y no una prueba testimonial, al ser repreguntado sobre los linderos de la cosa objeto del litigio y los nombres de los invasores, dijo que no recordaba los nombres; y respecto a los linderos, fue relevado por la Juez evacuante, pero, ello no era posible, porque en el acto de evacuación del justificativo, afirmó con lujo de detalles el sitio de ubicación del inmueble y su dirección exacta y pudo muy bien referirse a ellos, lo cual quiere decir que se trata de un testigo falso, que debe desestimarse con base a la norma anteriormente citada; y así se establece.
De manera, que con estas pruebas la Querellante no logró demostrar ni la posesión que afirmó tener sobre la cosa objeto del litigio, ni los hechos constitutivos del despojo; y así se establece.
En cuanto, a los testigos, José Bermúdez Blanchard, Carmen Falcón Bustillos, Rosa Josefina Campos, Omar Arévalo Hidalgo y José Rafael Suárez, promovidos por los demandados, se les hicieron idénticamente, las siguientes preguntas:
¿DIGA…SI CONOCE A NARDY YAMILET CHIRINOS, GREGORIO HERMAN LOPEZ Y JOSE ESTRELLA?
¿DIGA.. SI ES CIERTO QUE UD., ES VECINO DE …NARDI YAMILET CHIRINOS Y GREGORIO HERMAN LOPEZ?
¿DIGA…SI SABE Y LE CONSTA QUE NARDY YAMILET CHIRINOS, GREGORIO HERMAN LOPEZ TIENEN MAS DE DIEZ AÑOS VIVIENDO EN UNA CASA DE HABITACION UBICADA EN LA AVENIDA BOLIVAR DE PUNTO FIJO Nº 91-171?
¿DIGA…SI SABE Y LE CONSTA QUE NARDY CHIRINOS Y GREGORIO LOPEZ, CONSTRUYERON ESTA VIVIENDA DESDE HACE APROXIMADAMENTE MAS DE DIEAZ AÑOS?


Y a los cuatro restantes, se les adicionaron las preguntas siguientes:

DIGA …A QUE SECTOR DE LA AVENIDA BOLÍVAR PERTENECE LA VIVIENDA QUE SIEMPRE HA VIVIDO NARDY CHIRINO Y GREGORIO HERMAN LÓPEZ?
DIGA LA TESTIGO SI PARA UD., NARDY CHIRINOS Y GREGORIO HERMAN LÓPEZ, SE HA SE HA COMPORTADO COMO ÚNICOS PROPIETARIOS DE LA VIVIENDA SIGNADA CON EL N° 91-171, UBICADA EN LA AVENIDA BOLÍVAR, SECTOR, 23 DE ENERO?.

Respecto de las cuales todos declararon que si conocían a los querellantes y al resto de las preguntas, simplemente, “si” o “si me consta”; Rosa Josefina Campos respondió en iguales términos y al dar la razón de sus dichos, manifestó que vivió por la otra calle (democracia) cierto tiempo; Omar Arévalo Hidalgo, manifestó, que era cierto y le constaba porque conocía el problema, sin dar detalles; y José Rafael Suárez, porque siempre había pasado por la calle cuando iba al trabajo y los encontraba frente a su casa y los saludaba, lo cual, en criterio de este Tribunal, es suficiente para considerar que no son testigos veraces, más cuando las preguntas que se les hicieron le indicaban la respuesta que debían dar, las cuales estaban destinadas a comprobar el tiempo de ocupación y quien había hecho las mejoras, pero, aún cuando pudiera tratarse de hechos controvertidos, lo fundamental era comprobar, además, que no era el mismo bien, ya que ellos señalaron que el área y los linderos eran distintos; ninguna de estas preguntas hizo alusión a estas afirmaciones; por tales razones se desestiman estas declaraciones, en atención al artículo 508, eiusdem; y así se decide.
¿Qué queda, entonces?, que los demandados ocupan la casa distinguida con el N° 91-171, situada en la Avenida Bolívar, de Punto Fijo, conclusión extraída de la inspección practicada en ese sitio; y que la Querellante es la propietaria de esa Casa, según el documento mediante el cual su padre la compró, su acta de defunción que acredita su muerte, que unido al testamento, produce la transmisión del derecho, pero, en este juicio no se discute la propiedad, ésta puede protegerse mediante la acción reivindicatoria, más no mediante el interdicto restitutorio, donde debe demostrarse la posesión, los actos de despojo y el tiempo hábil para ejercer la acción. En el presente juicio, existen indicios de actos de posesión a favor de NARDY CHIRINOS, como suscriptora del catastro y del servicio de agua, aunque no por el espacio de diez años, como pretendieron los demandados y no actos de posesión de parte de la querellante, quien no logró demostrar que le estuviera haciendo mejoras al inmueble al momento de ser invadido y los hechos constitutivos del despojo, a saber que los querellados rompieron las paredes y la puerta principal y que la agredieron; por lo que ante la no existencia de pruebas plenas sobre los hechos afirmados por la demandante y constitutivos de los requisitos exigidos por el artículo 783 del Código Civil, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, siempre es mejor la condición del que posee, en este caso, la de los demandados como ocupantes del inmueble antes descrito, motivo por el cual, debe declararse con lugar la apelación y sin lugar la querella interdictal; y así se decide.

IV
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el abogado Oswaldo Moreno Méndez, en su carácter de apoderado de los ciudadanos NARDY YAMILET CHIRINOS, GREGORIO RAFAEL HERMAN y JOSE DE JESUS ESTRELLA, contra la sentencia del 06 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la querella interdictal restitutoria intentada por la ciudadana JACQUELINE ARGELIA MALTEZ de NARANJO contra los apelantes, sentencia que se revoca.
SEGUNDO: Sin lugar la querella interdictal restitutoria intentada por la ciudadana JACQUELINE ARGELIA MALTEZ de NARANJO contra ciudadanos NARDY YAMILET CHIRINOS, GREGORIO RAFAEL HERMAN y JOSE DE JESUS ESTRELLA, sobre una casa ubicada en la avenida Bolívar de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, signada con el Nº 91-171, cuyo terreno mide doce metros (12 Mts) de frente por veinte metros (20 Mts) de fondo, y comprendida dentro los siguientes linderos: NORTE: casa que es o fue de Juan Redondo; SUR: casa que es o fue de Ignacio Mora; ESTE: un solar que es o fue propiedad de una señora de nombre chicana; y OESTE: que es su frente avenida Bolívar.
Se condena en costas a la parte querellante.
Deje transcurrir el lapso correspondiente para la impugnación del presente fallo.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA,

Abg. NEYDU MUJICA GONZÁLEZ.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 16-02-06, a la hora de ___________________________________ ( ). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
Abg. NEYDU MUJICA GONZÁLEZ.

Sentencia Nº 011-F-16-02-06.-
MRG/NMG/marta.-Exp. Nº 3834.-
Nota: Se hace constar que por error material el número de la Sentencia anterior no es 011-F-16-02-06, sino 011-1-F-16-02-06. Coro, 22 de febrero de 2006.-
EL JUEZ,
Dr. Marcos Rojas García
LA SECRETARIA,

Abg. NEYDU MUJICA GONZÁLEZ.