REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON


Expediente: Nº 3835.-
I
Vista la apelación interpuesta por el abogado Joaquín Murena, en su carácter de apoderado de la ciudadana ELINA AUXILIADORA ROMERO GUIÑAN, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de existencia de la comunidad concubinaria intentada por el ciudadano RAMON GIOVANNI ABREU SALAZAR contra la apelante; quien suscribe para decidir observa:
II
1) Alega el demandante que: a) desde el año 1989, tiene una relación concubinaria con la ciudadana ELINA AUXILIADORA ROMERO GUIÑAN; b) que ella estaba autorizada para realizar compras en los comisariatos de las Refinerías de Cardón y Amuay; c) que él compró una casa y el terreno sobre el cual está edificada, con un área de 396 metros cuadrados, distinguida con el Nº 3-137, situada en la avenida 16, del sector Campo menor bloque 12, de la comunidad Cardón del estado Falcón, cuyos linderos son: NORTE: casa Nº 3-139; SUR: casa Nº 3-315; ESTE: calle, de servicio y OESTE: avenida 16; según documento autenticado ante la Notaría Pública de Punto Fijo, el 20 de diciembre de 1.995, bajo el Nº 111, tomo 123; d) que le hizo mejoras a la referida casa por la cantidad de un millón setecientos mil bolívares (Bs.1.700.000,oo); e) que tuvo una hija con la demandada, de nombre Oriana Eliuth Abreu; f) que la relación concubinaria se prueba además con la declaración de los ciudadanos Tomás Enrique Valles Aren y Money Davis Alvarado petit, por lo que procede a demandarla para que convenga en la existencia de la comunidad Concubinaria.
2) Admitida la demanda y citada la demandada, y decidida la cuestión previa sobre incompetencia del Tribunal de la causa por la materia, el 19 de agosto de 2004, la demandada contestó la demanda negando que: a) haya sostenido una relación concubinaria con el ciudadano RAMON GIOVANNI ABREU SALAZAR, desde el año 1989, b) que lo único que existió fue una relación entre un hombre y una mujer que no duró en el tiempo, no obstante que durante ella, élla quedó embarazada y nació una niña, a la cual nunca el demandante le prestó el socorro alimentario; d) que ella nunca se ha beneficiado del trabajo del demandante, porque es trabajadora del Ministerio de Educación; así como al divorciarse de Jairo Guiñan obtuvo dinero y un inmueble, sobre el cual pesaba una hipoteca que ella pagó, por lo que mal podía el demandante haberlo comprado y de la nota de autenticación no se evidencia tal hecho; y mucho menos, que le haya hecho mejoras, las cuales fueron pagadas por ella con dinero de la venta de un inmueble que le quedó por cesión de derechos de su ex cónyuge; e) impugnó el justificativo de testigos, debido a que no ejerció el contr4ol de las pruebas; así como las facturas emitidas por Enio Méndez, por no provenir de ella; y el legajo de constancias de trabajo y reporte de empleo; las facturas firmadas por María Abreu Salazar; la relación de pago de Hidrológica de los Medanos C.A.
3) Aperturado el lapso probatorio el demandante produjo las pruebas que se indican en la parte motiva de este fallo. El 22 de septiembre de 2004, la demandada se opuso a la admisión de las pruebas presentadas por el demandante.
4) Luego de presentados los informes por ambas partes, el 30 de septiembre de 2005, el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la presente demanda, sentencia que fue objeto de apelación y en razón de ello suben las actas al conocimiento de este Juzgado Superior.
III
Se trata en síntesis de las pretensiones del ciudadano RAMON ABREU SALAZAR que se declare que entre él y la ciudadana ELINA ROMERO GUINAN existió una relación de concubinato que se inició en 1989, siendo los hechos demostrativos de esta unión, los siguientes: a) vivieron en el apartamento 09-01 del edificio Vicofalca II, bloque 9 de la urbanización Antiguo Aeropuerto; en la casa N° R-130, calle escondida, de la urbanización España, en Punta Cardón; en la casa N° 3-137, avenida 16 de la Comunidad Cardón; b) como trabajador para contratistas Petroleras, tenía incluida a la demandada como concubina y beneficiaria del comisariato; c) con la venta de bienes muebles adquirió el inmueble distinguido con el N° 3-137 de la avenida 16 de la Comunidad Cardón, arriba descrito, el cual le fue vendido por María Abreu Salazar; d) le realizó mejoras al referido inmueble por el constructor Enio Méndez; y e) tuvo una hija con la demandada de nombre Oriana Abreu Romero; y la negativa de la demandante a reconocer tales hechos, no obstante, afirmar que de esa relación temporal tuvieron una hija y que la casa descrita la adquirió ella con dinero proveniente de su peculio como trabajadora docente y de los derechos cedidos por su ex cónyuge Jairo Guiñan García.
Así las cosas, este Tribunal para decidir, observa:
El artículo 77 de la novel Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que se “protege el matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges”; pero, seguidamente la norma señala que, las “uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Esta norma constitucional fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, con motivo del recurso de interpretación de la misma, promovido por la ciudadana Carmela Mampieri Giuliani, declarada vinculante por la Sala y ordenada su publicación en Gaceta oficial, según sentencia del 15 de julio de 2005, en la cual se establecieron las características de las uniones estables de hecho y, entre ellas como una especie de este género, del concubinato y entre otros efectos importantes de éste, con relación al matrimonio, se interpretó lo siguiente:
Omissis.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
SE TRATA DE UNA SITUACIÓN FÁCTICA QUE REQUIERE DE DECLARACIÓN JUDICIAL Y QUE LA CALIFICA EL JUEZ, TOMANDO EN CUENTA LAS CONDICIONES DE LO QUE DEBE ENTENDERSE POR UNA VIDA EN COMÚN. (énfasis de este fallo.)
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
DADO LO EXPUESTO, PARA LA SALA ES CLARO QUE ACTUALMENTE EL CONCUBINATO QUE PUEDE SER DECLARADO TAL ES AQUEL QUE REÚNE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 767 DEL CÓDIGO CIVIL, Y ÉL VIENE A SER UNA DE LAS FORMAS DE UNIONES ESTABLES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO CONSTITUCIONAL, YA QUE CUMPLE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY (CÓDIGO CIVIL), PARA SER RECONOCIDO COMO TAL UNIÓN. POR AHORA –A LOS FINES DEL CITADO ARTÍCULO 77-EL CONCUBINATO ES POR EXCELENCIA LA UNIÓN ESTABLE ALLÍ SEÑALADA, Y ASÍ SE DECLARA. (énfasis de este fallo.)
LO ANTERIOR NO SIGNIFICA QUE LA LEY NO PUEDA TIPIFICAR OTROS TIPOS DE RELACIONES ENTRE HOMBRES Y MUJERES COMO UNIONES ESTABLES A LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 77 CONSTITUCIONAL, TOMANDO EN CUENTA LA PERMANENCIA Y NOTORIEDAD DE LA RELACIÓN, COHABITACIÓN, ETC. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53. (énfasis de este fallo.)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, SIENDO LO RELEVANTE PARA LA DETERMINACIÓN DE LA UNIÓN ESTABLE, LA COHABITACIÓN O VIDA EN COMÚN, CON CARÁCTER DE PERMANENCIA, Y QUE LA PAREJA SEA SOLTERA, FORMADA POR DIVORCIADOS O VIUDOS ENTRE SÍ O CON SOLTEROS, SIN QUE EXISTAN IMPEDIMENTOS DIRIMENTES QUE IMPIDAN EL MATRIMONIO. (énfasis de este fallo.)
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. SI LA UNIÓN ESTABLE SE EQUIPARA AL MATRIMONIO, Y LA BIGAMIA SE ENCUENTRA PROHIBIDA, A JUICIO DE ESTA SALA ES IMPOSIBLE, PARA QUE ELLA PRODUZCA EFECTOS JURÍDICOS, LA COEXISTENCIA DE VARIAS RELACIONES A LA VEZ EN IGUAL PLANO, A MENOS QUE LA LEY EXPRESAMENTE SEÑALE EXCEPCIONES. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (énfasis de este fallo.)
Omissis.
EN PRIMER LUGAR CONSIDERA LA SALA QUE, PARA RECLAMAR LOS POSIBLES EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO, ES NECESARIO QUE LA “UNIÓN ESTABLE” HAYA SIDO DECLARADA CONFORME A LA LEY, POR LO QUE SE REQUIERE UNA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME QUE LA RECONOZCA. (énfasis de este fallo.)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (cursiva de esta sentencia.)
Omissis.

Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y AUNQUE LA VIDA EN COMÚN (CON HOGAR COMÚN) ES UN INDICADOR DE LA EXISTENCIA DE ELLAS, TAL COMO SE DESPRENDE DEL ARTÍCULO 70 DEL CÓDIGO CIVIL, ESTE ELEMENTO PUEDE OBVIARSE SIEMPRE QUE LA RELACIÓN PERMANENTE SE TRADUZCA EN OTRAS FORMAS DE CONVIVENCIA, COMO VISITAS CONSTANTES, SOCORRO MUTUO, AYUDA ECONÓMICA REITERADA, VIDA SOCIAL CONJUNTA, HIJOS, ETC. (énfasis de esta decisión.)
SIGUIENDO INDICADORES QUE NACEN DE LAS PROPIAS LEYES, EL TIEMPO DE DURACIÓN DE LA UNIÓN, AL MENOS DE DOS AÑOS MÍNIMO, PODRÁ AYUDAR AL JUEZ PARA LA CALIFICACIÓN DE LA PERMANENCIA, YA QUE ESE FUE EL TÉRMINO CONTEMPLADO POR EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, AL REGULAR EL DERECHO DE LA CONCUBINA A LA PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA. (énfasis de este fallo.)
Omissis.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. (énfasis de este fallo.)
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
Omissis.
AHORA BIEN, AL EQUIPARARSE AL MATRIMONIO, EL GENERO “UNIÓN ESTABLE” DEBE TENER, AL IGUAL QUE ÉSTE, UN RÉGIMEN PATRIMONIAL, Y CONFORME AL ARTÍCULO 767 DEL CÓDIGO CIVIL, CORRESPONDIENTE AL CONCUBINATO PERO APLICABLE EN LA ACTUALIDAD POR ANALOGÍA A LAS UNIONES DE HECHO, ÉSTE ES EL DE LA COMUNIDAD EN LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE EL TIEMPO DE EXISTENCIA DE LA UNIÓN. SE TRATA DE UNA COMUNIDAD DE BIENES QUE SE RIGE, DEBIDO A LA EQUIPARACIÓN, QUE ES POSIBLE EN ESTA MATERIA, POR LAS NORMAS DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL-MATRIMONIAL. (mayúsculas de esta sentencia.)
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
Omissis.
TAL COMUNIDAD DE BIENES, A DIFERENCIA DEL DIVORCIO QUE EXIGE DECLARACIÓN JUDICIAL, FINALIZA CUANDO LA UNIÓN SE ROMPE, LO CUAL –EXCEPTO POR CAUSA DE MUERTE- ES UNA CUESTIÓN DE HECHO QUE DEBE SER ALEGADA Y PROBADA POR QUIEN PRETENDE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD. A JUICIO DE LA SALA, Y COMO RESULTADO NATURAL DE TAL SITUACIÓN, QUIEN DEMANDA LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD, PODRÁ PEDIR AL JUEZ SE DICTEN LAS PROVIDENCIAS DEL ARTÍCULO 174 DEL CÓDIGO CIVIL, EN EL SUPUESTO EN ÉL CONTEMPLADO. (énfasis de este fallo.)
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; SIN EMBARGO, EN LOS PROCESOS TENDIENTES A QUE SE RECONOZCA EL CONCUBINATO O LA UNIÓN ESTABLE, SE PODRÁN DICTAR LAS MEDIDAS PREVENTIVAS NECESARIAS PARA LA PRESERVACIÓN DE LOS HIJOS Y BIENES COMUNES.(mayúsculas de esta sentencia).
AL APARECER EL ARTÍCULO 77 CONSTITUCIONAL, SURGEN CAMBIOS PROFUNDOS EN EL RÉGIMEN CONCUBINARIO DEL ARTÍCULO 767 DEL CÓDIGO CIVIL, YA QUE EXISTIENDO LA UNIÓN ESTABLE O PERMANENTE, NO HAY NECESIDAD DE PRESUMIR, LEGALMENTE, COMUNIDAD ALGUNA, YA QUE ÉSTA EXISTE DE PLENO DERECHO –SI HAY BIENES- CON RESPECTO DE LO ADQUIRIDO, AL IGUAL QUE EN EL MATRIMONIO, DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA UNIÓN Y, COMO COMUNIDAD, NO ES QUE SURTE EFECTOS LEGALES ENTRE ELLOS DOS Y ENTRE SUS RESPECTIVOS HEREDEROS, O ENTRE UNO DE ELLOS Y LOS HEREDEROS DEL OTRO, COMO LO CONTEMPLA EL ARTÍCULO 767 DEL CÓDIGO CIVIL, SINO QUE, AL IGUAL QUE LOS BIENES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 168 DEL CÓDIGO CIVIL, LOS TERCEROS QUE TENGAN ACREENCIAS CONTRA LA COMUNIDAD PODRÁN COBRARSE DE LOS BIENES COMUNES, TAL COMO LO PAUTA DICHA NORMA. (énfasis de esta sentencia).
Omissis.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley. (subrayado de este fallo).
Omissis.
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato. (subrayado de este fallo).
Omissis.

Pareciera entonces que, dada la interpretación vinculante del artículo 77 de la Carta magna, realizada por la Sala Constitucional, que la presunción a que se refiere el artículo 767 de citado Código Civil, ha sido abrogada, al considerar que una vez declarada judicialmente la existencia del concubinato desde su fecha de inicio hasta su extinción, no hay necesidad de presumir legalmente la existencia de la comunidad de bienes, ya que ésta existe de pleno derecho para los bienes adquiridos durante ese período. Esa norma del Código Civil, dispone:
Esa norma en su encabezamiento contiene una presunción iuris tantum, cuando señala:
Se presume la comunidad salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro.

Presunción que conforme al artículo 1397 eiusdem, relevaría de prueba a quien la tiene a su favor, es decir, a quien la alega; por lo que la carga de la prueba recaería sobre el demandado (art. 1354 C.C., y art. 506 c.p.c), siempre y cuando éste no alegue y demuestre estar casado, en cuyo caso la presunción no operaría, es decir, que quien demande tendría la carga de demostrar, no sólo la existencia de la unión concubinaria estable y permanente, sino también, que contribuyó a la formación del patrimonio cuya liquidación pretende, con su trabajo.
Sin embargo, la doctrina establecida por al Sala de Casación Civil, es que si el concubino demandado alega que estuvo casado y esta circunstancia se demuestra, el Juez de la causa puede calificar ese hecho como adulterino, porque tiene efectos jurídicos sobre la comunidad concubinaria y no para establecer un delito; y por otro lado, que el concubino demandado no podía hacer valer a su favor la excepción de adulterio, para soslayarse al cumplimiento de una obligación, para obtener beneficios apoyándose en su propia falta.
En tal sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, bajo la ponencia del magistrado Adán Febres-Cordero, con motivo del juicio que por liquidación de comunidad concubinaria siguiera la ciudadana María de Lourdes Pérez contra el ciudadano Pedro Martínez Parejo, mediante sentencia del 18 de noviembre de 1.987, estableció la siguiente doctrina sobre la interpretación del artículo 767 del Código Civil, al expresar:
Omissis.
La doctrina establecida por esta Sala, en sentencia dictada el 5 de febrero de 1980, y a la cual hace referencia el formalizante, fue precisada en sus directrices, por sentencia dictada el 13 de octubre de 1982, señalándose las siguientes:

a) El Juez Civil sí está facultado “para efectuar la calificación de adulterio”…”en la situación planteada por el articulo 767” del Código Civil, ya “que cuando el ordenamiento civil el legislador establece determinados efectos civiles a una situación de hecho que puede en determinados casos revestir carácter penal de acción privada, implícitamente confiere al sentenciador de la jurisdicción civil potestad sobre la materia, es decir, para calificar la situación de hecho planteada y aplicar las consecuencias civiles previstas: No se trata de permitir al Juez Civil producir un pronunciamiento con efectos penales, sino pura y simplemente de dar aplicación a alguno de los efectos patrimoniales o de familia que puedan ser consecuencia de un hecho delictuoso de acción privada. Cuando se requiere a decisión previa penal, lo establece el legislador en forma expresa”… y esta última hipótesis es distinta al caso que nos ocupa.
b) “que la comunidad concubinaria es un estado de hecho, es decir, no contractual, y por esta razón así como por la de que tan ilícita será la causa de la comunidad concubinaria adulterina como la que no lo es, es necesario concluir en la no aplicación al caso de autos de los principios de orden general contemplados en los artículos 1141 y 1157 del Código Civil, pues el artículo 767 ejusdem sólo considera aplicable el caso del adulterio, es decir, de una determinada causa ilícita, fundada en una determinada situación contemplada en la Ley, con calificación especial en el Código Penal”.
c) Que “como consecuencia de lo expuesto, de ser la comunidad concubinaria una cuestión de hecho y estableciendo el artículo 767 del Código Civil que no se opera la presunción de comunidad, en caso de adulterio, debe entenderse en su justo límite el alcance de esa excepción que solo priva a la concubina del beneficio de la presunción, por lo cual es de concluir que privándole de la presunción, vale decir, simplificación de la prueba, pero en modo alguna opera la extinción de la realidad de hecho que es la comunidad concubinaria….”.
d) Que “por ello no se puede enervar el derecho de la concubina al reclamar el resultado, no sólo de la convivencia permanente que el legislador no lo consideró suficiente para fundamentar la presunción de comunidad, desde el momento que exigió también, la concurrencia del esfuerzo personal en la formación o incremento del patrimonio, sino también resultado de su trabajo para la formación del patrimonio del hombre, del concubino”.
e) Que “ si bien aceptando la tesis del formalizante que la acción de la concubina podría tildarse de tener causa ilícita, o contraria a la ley, esto destruiría sólo la presunción de comunidad que favorece a la concubina, pero no la realidad de hecho de haber contribuido con su trabajo a favorecer o a aumentar el patrimonio del hombre fuese demostrado”.
f) Que “si la concurrencia de causa ilícita es evidente en la excepción de adulterio por la coautoría en el delito, esa coautoría en el delito, esa coautoría en el hombre concubino le priva del ejercicio de esa excepción, porque es contrario a derecho que alguien pretenda evadir el cumplimiento de una obligación y obtener beneficios apoyándose en su propia falta y menos en su propio delito”.

Omissis.

Al reiterar la doctrina de la Sala, se desestima lo alegado por el formalizante, en el sentido de que no puede permitirse la existencia de la comunidad concubinaria por derivar de un hecho delictuoso como lo es el adulterio.
Resulta por tanto, que fue infringido, como lo aduce el formalizante, el artículo 767 del Código Civil del 1942.
En consecuencia, se declara improcedente esta denuncia. (énfasis de este fallo).

Omissis.

Ahora, con la nueva interpretación dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 77 de la Constitución, con efectos sobre el artículo 767 del Código Civil, probada judicialmente la existencia del concubinato, cuya carga recaerá sobre el demandante y pasada esta sentencia en autoridad de cosa juzgada, a los fines de la demanda de liquidación de los bienes patrimoniales habidos durante el concubinato, independientemente del grado de contribución económico de cada concubino, no tiene sentido la presunción establecida en el artículo 767 eiusdem, ya que esta comunidad patrimonial existirá de pleno derecho en lo que se refiere a los bienes adquiridos durante ese período, salvo que uno de los demandados sea casado en cuyo caso, el concubino o la concubina demandante tendrá que demostrar que contribuyó con su esfuerzo y bienes personales a la formación del patrimonio común. Esta conclusión la extrae quien suscribe, de la doctrina vinculante dictada por la Sala Constitucional, cuando señaló que:
Omissis.

Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del código civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del código civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del código civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

Omissis.

Esta máxima de la Sala Constitucional debe unirse a dos conclusiones más, hechas por la Sala, a saber:
“el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el interpretado por el fallo vinculante dictado por la Sala porque, según ésta no puede tener la condición de concubina la mujer que vive con un hombre que tenga impedimento para contraer matrimonio con ella (por ejemplo que este casado con otra mujer), pues, en realidad tal situación es contraria al citado artículo 767 y a lo conceptualizado por la sentencia de la Sala”, por una parte, y por la otra, porque para demandar la partición de los bienes habidos durante la unión concubinaria, previamente debe obtenerse una sentencia declarativa de la existencia del concubinato o de la unión estable, debiendo alegarse y probarse tal condición en juicio; teniendo esta sentencia los efectos previstos en el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, que se aplicará en toda su extensión, salvo en lo referente al registro de la sentencia; lo que no impide a la o a el demandante, en una sana interpretación de esta sentencia vinculante, solicitar las medidas cautelares a que se refiere el artículo 171 eiusdem, en beneficio del patrimonio común y lograr la conservación de los bienes mediante providencias que decrete el Juez a su prudente arbitrio, con miras a la futura liquidación de la comunidad concubinaria.
De manera que, en el caso bajo examen debe entenderse que la demanda introducida por el ciudadano RAMÓN ABREU SAAZAR contra la ciudadana ELINA ROMERO GUIÑAN, tiene como fin primordial que se declare previamente la existencia de la unión concubinaria entre ambos y que durante su existencia, la casa y terreno, distinguida con el 3-137 de la avenida 16 de la Comunidad Cardón, arriba descritos, fue adquirida por él; y así se establece.
Hecha la anterior interpretación, bajo la tesis vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al artículo 77 de la Constitución nacional, con alcances sobre el artículo 767 del Código Civil, cabe resolver el fondo de la controversia planteada a conocimiento de este Juzgado Superior, por los efectos devolutivos de la apelación ejercida por la ciudadana ELINA ROMERO GUIÑAN.
En tal sentido, quien suscribe para resolver observa:
El demandante para comprobar sus afirmaciones promovió: 1)merito favorable de las actas del expediente; 2) justificativo de con las declaraciones de los ciudadanos Tomás Valles Arends y Joney Alvarado evacuado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana del Estado Falcón; 3) copia del documento autenticado ante la Notaría Pública de Punto Fijo, el 20 de diciembre de 1995, bajo el Nº 111, tomo 123; 4) factura emitida por Enio Jesus Mendez, el 10 de enero de 1996, por el monto de Bs.1.250.000, y recibo emitida por NMaría Abreu Salazar por la suma Bs.2.500.000,oo; por concepto de venta de una casa de su propiedad; 5) Informes a Hidrológica de los Médanos Falconianos, para comprobar que él pagaba servicio de agua; y a VAMENCA, SERGEN C.A y Petro Advance C.A, para que indique si trabajó para ellos y quienes eran las personas que incluyó en el comisariato y como beneficiarios del seguro social; 6) copia certificada de constancia de convivencia emitida por la Prefectura del Municipio Carirubana del estado Falcón y del poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Punto fijo el 17 de junio de 2002, bajo el Nº 53, tomo 37, al demandante;7) declaraciones de los ciudadanos Tomás Valles y Joney Alvarado, testigos del justificativo; 9) testimoniales de los ciudadanos Henry Peniche y de José Socorro Peña . Cabe destacar que junto con el escrito de la demanda el demandado acompaño como medio probatorio, acta de nacimiento N° 919 de Oriana Guiñan Romero, contentiva de nota marginal en la cual Jairo Guiñan impugnó la paternidad y señaló que el padre biológico era Ramón Abreu Salazar; copias simples de justificativo con las declaraciones de Enrique Valles Arens y Money Alvarado Petit; copia simple del documento mediante el cual María Abreu Salazar le vende a la demandada el inmueble arriba identificado, autenticado, el 20 de diciembre de 1995, bajo el Nº 111, tomo 123; facturas por el monto de Bs.1.250.000, emitidas por Enio Jesús Méndez del 10 al 25 de enero de 1996 y recibo de fecha 27 de julio de 1995,Maria Abreu Salazar; reportes de empleo de VAMENCA del 22 de octubre de 2002; de Petro Advance C.A., del 09 de noviembre de 2000 y de ENCERNIELA C.A del 11 de agosto de 1992; estado de pagos emitida por Hidrológica de los Medanos Falconianos C.A, por los servicios prestados en el N° 3-117 de la avenida 16, Campo Menor a favor del demandante, de fechas 18 y 17 de marzo de 2003.
En tanto que la demandada para comprobar sus alegatos, previa ratificación de las impugnaciones hechas 1) informe a la Ferretería Brett C.A, para que indicara si los días 19, 08 de mayo de 1997 y 13 de marzo de 1998, ella compró materiales para la construcción y anexó facturas números 02133, 01857 y 09839, de fechas 19 y 08 de mayo de 1997 y 13 de marzo de 1998, respectivamente, emitidas por esa sociedad; a la Notaría Publica de Punto Fijo, para que indique si el 18 de octubre de 1989, Jairo José Guiñan cedió los derechos de propiedad del inmueble descrito en la demanda; al Tribunal de la causa, si el 29 de febrero de 1996 se protocolizó el documento inscrito bajo el N° 31 folio 130 al 132, protocolo Primero, Tomo XII, primer trimestre del año 1996, donde se le cedió a ella los derechos de la propiedad sobre un terreno y la casa quinta N° R-130, situada en la urbanización Complejo Habitacional España; al registro inmobiliario del Municipio Carirubana del estado Falcón, para que indique si ella vendió a los ciudadanos Alexis Polanco y Felicita Bermúdez el inmueble antes descrito; testimoniales de los ciudadanos Juan Ramón Barreno, Adeliz Hernan, Fabiola Jiménez, Deisi Hernández, Judith Arias; y finalmente invocó los indicios y presunciones que surjan de las actas procesales. Pruebas que fueron admitidas por el Tribunal de la causa.
Así las cosas pasa este Tribunal a analizar cada uno de los medios probatorios producidos, de la siguiente manera:
El mérito favorable de los autos no es un medio probatorio, es una expresión que por sí sólo no significa nada; y si existe alguna prueba promovida por una de las partes, que beneficie a la otra, así deberá apreciarlo el juez conforme al principio de la comunidad de la prueba, establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al igual que todo el conjunto de indicios que resulten de las actas procesales, atendiendo a su gravedad concordancia y convergencia entre ellos y el resto de las probanzas, tal como lo exige el artículo 510 eiusdem; y así se establece.
Las facturas emitidas por los ciudadanos Jesús Méndez y por María Abreu Salazar, una para demostrar que el demandado le había hecho mejoras a la casa distinguida con el N° 3-137 de la avenida 16 de la Comunidad Cardón y la otra, para acreditar que había pagado parte del precio de la compra de esa casa, son documentos privados emanados de terceras personas ajenas al proceso y como tal, según el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron promoverse sus testimoniales para la ratificación de los mismos en juicio, carga que no cumplió el demandante, lo cual le resta eficacia probatoria a tales pruebas sobre los hechos señalados; y así se decide.
El estado de cuenta del servicio de agua prestado por Hidrológica de los Medanos Falconianos C.A., presentado por el actor y sobre el cual solicitó prueba de informe, esta empresa señaló que no tenía la fecha del inicio del contrato porque la vivienda pertenecía la Centro Refinador Paraguaná y que el 21 de julio de 2004, el ciudadano Ramón Abreu Salazar solicitó el cambio de suscritor a nombre de Jaselin Auxiliadora Guiñan Romero; por lo que no queda acreditado que el demandante sea el suscritor del servicio y quien haya hecho los pagos realizados del mismo; y así se establece.
La carta de convivencia emitida por la Jefatura civil de la parroquia Punta Cardón, del municipio Carirubana del estado Falcón, el 26 de marzo de 2002, no acredita la existencia del concubinato entre las partes, por las siguientes razones: a) porque siendo éste una situación de hecho, no existe un registro público de concubinatos, que dé fe de ello, tal como sucede con el matrimonio, donde si es posible obtener una certificación; y b) porque tratándose de un justificativo donde las ciudadanas Neudis Moreno y Manuel Cortesía, dan fe del concubinato, debieron promoverse como testigos en el presente juicio, para ratificar sus dichos y permitir que la contraparte controlara la prueba, carga no asumida por el demandante; por tanto, se desestiman; y así se decide.
El acta de nacimiento N° 919 de Oriana Guiñan Romero, quien aparece como hija de Jairo Guiñan, tiene una nota marginal donde se indica que éste impugnó la paternidad y señala que el padre biológico era el demandante, según sentencia dictada por el Juzgado cuarto de primera instancia en lo civil; esa acta además, revela que la demandada estaba casada con Jairo Guiñan para el momento de presentar la niña, pues, el presentante señala que es casado y que la tuvo con su esposa, corroborada esta afirmación, porque la demandada en su contestación señaló que su cónyuge Jairo Guiñan le había cedido bienes. Ahora bien, el hecho de la concepción de esa niña, no del esposo, sino del demandante, así reconocido por la demandada al contestar la demanda, no puede ser utilizada para comprobar el concubinato, ya que existía un impedimento entre ella, como casada y el demandante, porque existía el matrimonio y tal situación es contraria a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Nacional y el artículo 767 del Código Civil, en la interpretación dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y así se declara.
El documento autenticado el 20 de diciembre de 1995, bajo el N° 111, tomo 123, solo prueba que la demandada compró de María Abreu Salazar, la casa distinguida con el N° 3-137 de la avenida 16 de la Comunidad Cardón, en Punta Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón y la parcela de terreno sobre la cual ésta está construida y donde se evidencia que la demandada pagó el precio; y donde se declara soltera; por ningún lado consta que el demandante hubiese contribuido a comprar ese bien; y así se establece.
Las copias simples de los siguientes documentos: a) mediante el cual Jairo Guiñan le vende a la demandada la casa y terreno distinguida con el N° R-130 de la urbanización Complejo Habitacional España, situado en la calle España, Puerta Maraven, Parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana del Estado Falcón, protocolizado ante el Registro inmobiliario, el 29 de febrero de 1996, bajo el N° 41 folio 130 al 132, protocolo primero, tomo XII principal, primer trimestre del año respectivo y b) mediante el cual la demandada le vende a los ciudadanos Wilmer Polanco y Felicita Bermúdez de Polanco el inmueble anteriormente identificado, protocolizado ante la misma Oficina de registro antes mencionada; solo prueban los hechos de estas ventas, más no que con este dinero la demandada comprara la casa y terreno de la Comunidad Cardón, que pretende el demandante haber adquirido y mejorado. Pero, al tratarse de documentos públicos debidamente registrados, bastaba traer al expediente bien copia simple o bien copia certificada, tal como lo señala el artículo 429 del Código adjetivo civil, por lo que mal podía solicitarse al Registrador informes para que indicara la protocolización de los mismos y remitiera copia al Tribunal, porque los informes no sustituían aquella prueba, bastando traer las copias al expediente tal como ocurrió.
Las facturas emitidas por Ferretería Brett C.A el 05, 08 y 19 de mayo de 1997 a favor de la demandada, quien dio como dirección la casa N° 3-137 de la avenida 16 de Maraven, promovidas por ésta y sobre las cuales se solicitó prueba de informe que fue rendida por esa Ferretería, el día 20 de noviembre de 2004 (f. 184), agregado al expediente el 30 de ese mes, para ser valorada en juicio, al tratarse de un documento privado emanado de una tercera persona ajena a éste, destinada a comprobar un contrato de compraventa, para poder tener eficacia para el proceso debió promoverse como testigo al emitente de la factura, carga no asumida por la demandada, tal como lo exige el artículo 431 eiusdem; igual conclusión pudo hacerse respecto a la factura emitida por la misma Ferretería el 13 de marzo de 1998, sino fuese porque se acompañó en copia simple y al tratarse de un documento privado, era inadmisible por mandato del artículo 429 eiusdem y así debió advertirlo el Tribunal de la causa y declararlo inadmisible; de modo, que esta prueba no se podía hacer valer mediante informe, motivo por los cuales se desecha; y así se declara.
Los testigos del justificativo Tomás Valles Arends y Jhoney Alvarado Petit, se les formularon las siguientes preguntas sugestivas:
Omissis.

Primera ¿DIGA….SI LE CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN Y SI DE IGUAL MANERA CONOCE A LA CIUDADANA ELINA AUXILIADORA ROMERO GUIÑAN ?, segunda ¿ SI SABE Y LE CONSTA QUE DESDE EL AÑO 1989 VIVI EN CONCUBINATO CON LA CIUDADANA ELINA AUXILIADORA ROMERO GUIÑAN ?, tercera ¿ SI SABE Y LE CONSTA QUE TUVIMOS COMO ULTIMO DOMICILIO CONYUGAL LA AVENIDA 16, CASA N3-137 EN LA COMUNIDAD CARDORN MUNICIPIO CARIRUBANA, ESTADO FALCON? cuarta ¿ SI SABE Y LE CONSTA QUE TENIAN UNA HIJA DE NOMBRE ORIANA ELIUTH ABREU ROMERO ? y quinta Qué EL TESTIGO EXPRESE LA RAZON FUNDADA DE SUS DICHOS .

Omissis.

Estas preguntas se habían anticipado ya por escrito en la solicitud, contraviniendo lo expresado en el artículo 485 eiusdem, que señala que el interrogatorio debe formularse verbalmente; en todo caso, las preguntas se reprodujeron en forma verbal y cada una de ellas los testigos respondieron: Tomás Valles Arends, “si la conozco”; “si”; “si me consta”; y “fueron porque yo la conozco desde hace mucho tiempo y a Giovanni Abreu”; y Joney Alvarado Petit, “si”; “si, me consta”; “si me consta”; y “porque lo conozco desde hace mucho tiempo, como Quince (15) años conociéndolo; y en el acto de ratificación de la prueba testimonial, no fueron interrogados, sino que procedieron a reconocer el contenido y firma del justificativo, como que si se tratara de un documento privado emanado de ellos, cuando esta prueba seguía siendo testimonial, señalando simplemente “si”, ambos; y cuando fueron repreguntados por el abogado Joaquín Murena, Tomás Valles Arends señaló que la demandada vivía en la casa N° 137, en la avenida 16 y que la conocía desde 1998; y Jhoney Alvarado Petit señaló que la demandada vivía en la avenida 16 en Maraven y que la conocía desde alrededor de diez años. Tales circunstancias impiden que este Tribunal valore positivamente esas declaraciones, toda vez que los testigo se les indicó en cada pregunta la respuesta que debían dar y por ello simplemente respondieron “si” o “si me consta”, lo cual quiere decir que se trata de testigos a los cuales no les consta los hechos que se les preguntaron, a parte que se les indicaba lo que se quería que respondiera, respondiendo con monosílabos; por lo que deben ser desestimados, tal como lo indica el artículo 508 del Código adjetivo civil; y así se decide..
Hasta esta etapa del análisis de las pruebas que anteceden, no se han extraído conclusiones, ni siquiera indiciarias de la existencia de un concubinato entre las partes. Resta por analizar las pruebas que a continuación se especifican:
El testigo Henry Peniche (folio 119) quien prestó juramento y declaró conocer a ambas partes desde hacía 10 años y que tenían una “relación de pareja” “marido y mujer”, que habían procreado una hija hembra llamada Oriana Abreu; sin embargo, en la pregunta relativa al mantenimiento económico que se le formuló, llevaba implícita la respuesta, a pesar que el testigo señaló que desde que conocía al demandante, éste trabajaba como contratista y que creía que le había comprado una casa a una hermana y le había hecho remodelaciones y cuando fue repreguntado, dijo que conocía a la hermana del demandante, María Abreu, mucho antes que éste; que la casa quedaba ubicada en la avenida 16 de Maraven, pero, que no sabía si lo que le había vendido la hermana era el carro o la casa; con lo cual el testigo entró en contradicciones y por tanto, quien suscribe lo desecha como testigo valido para demostrar el concubinato; y así se decide.
En cuanto, a los reportes de empleo emanados de VAMENCA, SERGEN C.A y de PETRO ADVANCE C.A y ENCERINELA C.A., para demostrar el actor que como trabajador petrolero, la demandada fue incluida como concubina y autorizada para ser beneficiaria del comisariato, tales reportes fueron acompañados en copias simples, por lo que conforme al artículo 429 eiusdem, al tratarse de documentos simples, los mismos eran inadmisibles y así debió declararlo el juez de la causa, y así se declara en esta oportunidad.
Ahora bien, alegados tales hechos y constando los mismos en esas Compañías, nada impedía que con arreglo al artículo 433 eiusdem, se solicitara la prueba de informes, la cual fue admitida y rendida, el día 10 de noviembre de 2004, por la administradora de PETRO ADVANCE (f181), donde hacía constar que el demandante era despachador de esa Compañía y que había incluido a la demandada como concubina, al igual que el informe rendido por VAMENCA, el 11 de ese mismo mes, (f-167), donde señala que era capataz y el rendido el 10 de ese mismo mes, por SERGEN C.A (f-165), donde hacen constar igual hecho, con lo cual, queda acreditado que el demandante incluyó a la demandada como su concubina y le autorizaba para retirar víveres del comisariato; y así se establece.
El poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, el 17 de junio de 2002, bajo el N° 53, tomo 37, por ambas partes a José Ramón Rodríguez Abreu, para que venda, ceda o traspase o conduzca el vehículo marca Ford, modelo del rey, año 83, color azul, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placa ATB989, propiedad de ambos, es un indicio, que por lo menos, existía entre ambas partes cercanía, ya que otorgan un poder de administración y disposición sobre un vehículo que declaran ser de su propiedad, derivada de esa comunidad; y así se establece.
El testigo José Socorro Peña (221-223), señaló que conocía a ambas partes desde hacía varios años, que tenía muy buenas relaciones, que tenían un niña llamada Oriana Abreu; que se trataban como esposos, pero, cuando se le preguntó si el demandante contribuía económicamente con la relación, dijo que estaba consciente, al ser repreguntado dijo que Oriana tenía 17 años y que el demandante tenía una relación con ELINA ROMERO de 19 años; que durante ese tiempo habían tenido tres domicilio y que ella trabajaba en una escuela, declaración que aprecia este Tribunal como un indicio, unido a los informes rendidos por las empresas donde trabajó el demandante, donde éste la incluyó como su concubina y la autorizó para el retiro de los víveres del comisariato; así como al poder otorgado a José Ramón Rodríguez Abreu. No obstante, cabe destacar, que a los fines de un proceso como este, es necesario que el demandante alegara y comprobara, cuando se inició la relación concubinaria y cuando finalizó, para determinar igualmente cuáles bienes adquiridos dentro de ese período serán a futuro objeto de partición, pues, no es suficiente que el único testigo José Socorro Peña, señalara que tenían una relación de 19 años, cuando ni siquiera en la demanda estos dos itos fundamentales se especifican, simplemente se señala el año 1989. En el presente juicio nada de estos hechos fueron acreditados por el demandante; y solo existen los indicios anteriormente indicados, que unidos, no nos evidencian cuando se inició y concluyó esa relación; a parte que existe otro indicio, que la hija, Oriana Abreu, la tuvieron ambos, cuando ELINA ROMERO estaba casada, existiendo por tanto, un impedimento, como es el matrimonio, siendo necesario, en consecuencia que se hubiese demostrado que esa relación siguió existiendo después que ella obtuvo el divorcio, lo cual no está demostrado en el presente proceso; en otras palabras, hay indicios de que ambas partes han mantenido una relación de hecho, pero, también que esta relación se mantuvo por un tiempo que no está definido en el juicio, estando ELINA ROMERO casada con Jairo Guiñan, lo que lleva a este Tribunal a declarar sin lugar la demanda sobre la existencia del concubinato alegada por RAMON ABREU SALAZAR, por falta de pruebas plenas y por existir el indicio que ELINA ROMERO aun sigue casada, lo que impediría que existiera esa unión de hecho estable y permanente, tal como lo exige el artículo 767 del Código Civil; y así se establece.
Los testigos Juan Barreno Chirinos, Arelis German, Fabiola Jiménez, Deisa Hernández, Judith Arias, no declararon.
IV
En consecuencia, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara.
PRIMERO: Se declara con lugar la apelación interpuesta por el abogado Joaquín Murena, en su carácter de apoderado de la ciudadana ELINA AUXILIADORA ROMERO GUIÑAN, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de existencia de la comunidad concubinaria intentada por el ciudadano RAMON GIOVANNI ABREU SALAZAR contra la apelante, sentencia que se revoca.
SEGUNDO: Se declara sin lugar la demanda intentada por RAMON GIOVANNI ABREU SALAZAR contra la ciudadana ELINA AUXILIADORA ROMERO GUIÑAN, para que se declarara la existencia de una comunidad concubinaria entre ambos.
Se condena en costas al demandante.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil seis. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA

ABG. NEYDU MUJICA.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 21/02/06, a la hora de _
_____________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA

ABG. NEYDU MUJICA.
Sentencia Nº 013-F-21-02-06-
MRG/NM/Yelixa. Exp.3835