REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DEL NIÑO Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE
Expediente Nº 3839.-
Visto con informes.
I
Vista la apelación interpuesta por la abogada Joselin Méndez, en su carácter de apoderada del ciudadano LIVER DI LORETO SMITH contra la sentencia del 10 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la querella interdictal de amparo intentada por el apelante contra los ciudadanos FREDDY REFUNJOL PUENTE y YOAN GARCIA PUENTE, quien suscribe para decidir observa:
II
Del análisis de las actas procesales se desprende que:
a) El demandante alega que desde el 30 de noviembre de 1992, es poseedor legítimo de un terreno de un área de doscientos cuarenta metros cuadrados (240 Mts2) y de las bienhechurías sobre el construidas, constituidas por un salón comercial, dos (2) salas de baño, un salón de mayor amplitud, integrado por barra de concreto, sala comedor, un (1) horno, nueve (9) quioscos y dos salas de baño, piso de cemento, paredes de bloque de cemento, techo de acerolit; situados en la calle Comercio de Caja de Agua, municipio Carirubana del estado Falcón y comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle pública; SUR: local del taller de Antonio García; ESTE: casa de Hermogenes Piña; y OESTE: casa de Maximino Bracho; y donde tiene un establecimiento mercantil, denominado“Pizzería El Fogón”; que el 14 de febrero de 2005, fue perturbado en su posesión por los ciudadanos FREDDY REFUNJOL PUENTE y YOAN GARCIA PUENTE (de ahora en adelante LOS QUERELLADOS), quienes en forma arbitraria le impiden el goce de su posesión, al colocarle candados y puntos de soldaduras en la puerta de acceso al fondo de comercio, obstaculizando las labore; que solicita el cese de la perturbación a su posesión mediante decreto de amparo.
b) Admitida la querella (auto: 14-03-2005) y citado LOS QUERELLADOS (diligencia 28-03-2005), contestaron la demanda, negando los hechos imputados, pero, alegando que el demandante no tenía la posesión legitima y que la cosa objeto de amparo era de su propiedad; que el impuesto inmobiliario estaba a favor de Antonio García, quien les vendió a ellos la propiedad, pero, que el pago lo hacían ellos; que el querellante no era propietario del referido fondo de comercio, pues, había vendido sus acciones a María Lourdes Di Loreto, renunciando al cargo de director de la empresa; que el actor denuncio por el diario La Mañana, a FREDDY REFUNJOL como el autor del hurto de su vehículo; que el demandante trabajo hasta el año 1998, para la empresa DSD Compañía General de IND; impugnaron los documentos anexos a la demanda, así como la cuantía estimada en cincuenta millones de bolívares (Bs 50.000.000,oo).
c) En la etapa probatoria ambas partes promovieron las pruebas que se detallan en la parte motiva de esta sentencia.
d) El 10 de octubre de 2005, el Tribunal de la causa, declaró sin lugar la querella interdictal de amparo intentada por el ciudadano LIVER DI LORETO SMITH contra LOS QUERRELLADOS; fallo apelado por el querellante, y en virtud del cual subió el expediente a conocimiento de esta Alzada.
III
Como ha quedado expuesto se trata de las pretensiones del ciudadano LIVER DI LORETO SMITH de ser amparado en la posesión de un fondo de comercio, que funciona en las bienhechurías y terreno antes descritos situados en la calle Comercio, del barrio Caja de Agua de Punto Fijo, de los actos pertubartorios cometidos por LOS QUERELLADOS, quienes le impiden el acceso a ese establecimiento y obstaculizan las labores de trabajo; y la negativa de éstos a reconocer tales hechos, afirmando que ellos son los propietarios del fondo de comercio y que el querellante vendió sus acciones y renuncio al cargo de directivo en la empresa y que hasta el año 1998 trabajó para DSD Compañía General D IND.
Así las cosas, quien suscribe para resolver observa:
El artículo 782 del Código Civil, establece los requisitos para ejercer la acción interdictal por amparo, estos son:
1. que se trate de una posesión legitima por más de un año.
2. que esa posesión recaiga sobre un inmueble, derecho real o una universalidad de bienes muebles.
3. los hechos constitutivos de la perturbación.
4. que la acción se ejerza dentro del año siguiente, a la fecha de los actos perturbatorios.
Además el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, exige al querellante que éste demuestre ante el juez la ocurrencia de la perturbación, para que el juez de la causa analice las pruebas presentadas y si las considera suficientes decretar el amparo a la posesión, ejecutando todas las medidas asegurativas, para hacer efectivo el mandamiento de amparo.
Hecha la anterior aclaratoria, determinemos como quedaron probados los hechos alegados por las partes.
Para probar sus alegatos, el querellante produjo las siguientes pruebas: 1) con el escrito de la demanda:
a) copia certificada de la dación en pago hecha por Pizzería y Cervecería Capri S.R..L., al demandante, ante la Notaria publica de Punto Fijo, el día 21 de octubre de 1.992, bajo el N° 69, Tomo 60. Este documento prueba que se dieron en calidad de pago al Querellante, como adelanto del pago de sus prestaciones sociales los siguientes bienes: dos (2) enfriadores de botellas de tres puertas, marca nevelara, acero inoxidable; un (1) congelador pequeño marca “tecoven” horizontal; un (1) congelador mediano marca “coldesa” horizontal; una (1) nevera cuatro puertas, Nevelara exhibidor; una (1) nevera de seis puertas con vidrio Comersa; una cocina industrial “Vulcan” con su campana de seis hornillas y plancha; un (1) horno de cinco bocas a gas, Marca Roncar; seis (6) sillas de mimbre; una (1) amasadora de harina para 25 Kg.; treinta (30) bandejas metálicas de Pizza ; una rebanadora de jamón eléctrica; dos (2) equipos de sonidos marca Rivera con cuatro cornetas; ochenta (80) sillas metálicas; veintiún (21) mesas de madera; una (1) caja registradora marca “Hung”; un (1) lavaplatos industrial de acero inoxidable. Es decir, a parte de evidenciar ese hecho queda claro que el querellante trabajó para esa Sociedad; y así se establece.
b) El documento mediante el cual, la misma sociedad le vende al actor unas bienhechurías ubicadas en la calle Comercio de Caja de Agua de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, que la vendedora indicó que le pertenecía por titulo supletorio, cuyos datos registrales no indicó, inscrito ante el Registro Mercantil, el día 10 de diciembre de 1992, bajo el N° 645, folios 37 al 41, Tomo 22 y autenticado el día 30 de noviembre de 1992, bajo el N° 54, Tomo 71. Este documento acredita las bienhechurías que integraban ese fondo de comercio que fueron vendidas al querellante. Ahora bien, tratándose de la venta de unas bienhechurías, donde se indicaba como documento inmediato de adquisición de titulo supletorio, para ser oponible a LOS QUERELLADOS, debió registrarse ante el Registro inmobiliario competente tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 1920 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1924 eiusdem; de otro lado, debe indicarse que este documento, en todo caso, solo colorea la posesión, en el sentido que es necesario unir esta prueba, a otra que acredite que el querellante posee esos bienes; y así se establece.
c) la notificación hecha al Ministerio de hacienda, el 30 de noviembre de 1992, simplemente prueba este hecho notificatorio, sobre la adquisición del querellante de las bienhechurías anteriormente descritas, de la manera anteriormente señalada , no oponible a LOS QUERELLADOS; y así se concluye.
d) El titulo supletorio decretado a favor del querellante, con las declaraciones de los ciudadanos Sixto Romero y José Suárez, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, aunque estos testigos declararon extra juicio, mediante preguntas sugestivas, esto es, que le indicaban la repuesta que debían dar y no fueron interrogados verbalmente por el promovente de la prueba, y respondieron idénticamente cada uno de ellos, lo cual a criterio de quien suscribe este fallo, invalida esos testimonios, a tenor a lo expresado en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 508 eiusdem; no obstante, se advierte que esta justificación testimonial no llegó a ser registrada, tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 1920 y el artículo 1924 del citado Código Civil, en concordancia con el artículo 937 del Código adjetivo civil; y los testigos ni siquiera fueron promovidos en juicio , para ser controlados por la otra parte, dada la impugnación que de este titulo hicieron ellos; por lo que es una prueba que no puede ser opuesta a LOS QUERELLADOS, para acreditar que el querellante era propietario y poseía esas bienhechurías; y así se declara.
Igual conclusión, cabe hacer sobre el titulo supletorio levantado por el querellante para acreditar sus derechos de propiedad y posesión sobre las bienhechurías constitutivas del fondo de comercio denominado Pizzería El Fogón, con las declaraciones de los ciudadanos Miguel Salas, Santos Malavé y Pedro Bermúdez, evacuado ante la Notaria segunda de Punto Fijo, testigos que fueron promovidos de igual manera que los anteriores, esto es indicándoles la repuesta que debían dar y no interrogados verbalmente por el promovente de la prueba, sino por el Notario público, trascribiendo en ambos las mismas repuestas; pero además de esto ese titulo no se registró, por lo que no puede afectar a LOS QUERELLADOS como terceros oponentes a esta prueba, en orden a demostrar los derechos de propiedad y posesión, más cuando en este tipo de juicio no se esta discutiendo la propiedad; y así se decide.
e) la inspección ocular practicada por la misma Notaria, el 21 de febrero de 2005, para dejar constancia de las características de la cosa objeto de amparo y del número de candados que impiden el acceso al inmueble objeto de la querella, dejó constancia, que el local donde se constituyó la Notaria, se identificaba como “Pizzería El Fogón”; y que la puerta de acceso tenía tres (3) candados anticisalla y once (11) puntos de soldadura, lo cual probó que para esa fecha existía ese obstáculo al acceso del mismo, tal como lo alegó el querellado, pero, no se puede establecer una relación de causalidad, con esta sola prueba, de este hecho imputable a LOS QUERELLADOS, ante el alegato del demandante que fueron éstos quienes pusieron los candados y los puntos de soldadura para impedirle entrar al negocio; y así se establece.
En la etapa de pruebas el querellante produjo las siguientes pruebas:
1) invoco el merito favorable de los anteriores pruebas, así como el principio de la comunidad de ésta. El merito favorable de las pruebas, por si sólo no es un medio probatorio. Ahora bien, el Juez de la causa por mandato del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, está obligado a analizar y calificar cada prueba, por impertinente que sea y dentro de esta valoración, determinar si una prueba promovida por el demandado beneficia al demandante (principio de la comunidad o adquisición de la prueba); así por ejemplo, se hizo el análisis correspondiente a las pruebas acompañadas con la demanda, tal como ha quedado establecido anteriormente, de manera que, esta exigencia del querellante quedó valorada con el alcance de los medios probatorios acompañados al escrito de la demanda, hecha anteriormente; y así se concluye.
2) los siguientes documentos de construcción reconocidos ante la Notaria publica de Punto Fijo: a) de nueve (9) quioscos en el patio de la Pizzería Capri S.R.L, por José Vicencio Garcés, bajo el Nº 7, Tomo 6, de fecha 21 de noviembre de 1989; b) de un horno refractario, por Wilfredo Semeco Chiquito, , el 21 de noviembre de 1989, bajo el Nº 3, Tomo 6; c) de porche de machimbrado, tejas, columnas de cemento, jardinería y piso reconocido, por Antonio Díaz, , el 20 de noviembre de 1989 bajo el Nº 285, Tomo 5; d) de dos baños, nueve columnas de ladrillos, con sus jardinerías, demolición para la ampliación del patio y piso, por Paolo Petit, el 20 de noviembre de 1989, bajo el Nº 10, Tomo 6; e) de las redes eléctricas, por José Díaz Márquez, , el 20 de noviembre de 1989, bajo el Nº 286, Tomo 5; f) de un pozo séptico, por Felipe Romero, el 20 de noviembre de 1989, bajo el Nº 04, Tomo 6; g) de aguas negras al pozo séptico, por Felipe Romero, el 20 de noviembre de 1989, bajo el Nº 5, Tomo 6, de fecha 20 de noviembre de 1989; h) de local comercial, por José Leonidas Leal, el 20 de junio de 1988, bajo el Nº 24, Tomo 29 (f.92); i) de una sala de sesenta y cuatro metros cuadrados (64 mts2), por Paulino Vasconcelos Martins, el 21 de agosto de 1989,bajo el Nº 13, Tomo 35. Todos estos documentos reconocidos, para tener valor probatorio sobre la posesión de las bienhechurías descritas en ellos y de la fecha de su posesión pretendida por el querellante frente a LOS QUERELLADOS, debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial de cada uno de los constructores antes identificados, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carga no asumida por el demandante. Ciertamente, esos documentos podrán tener la eficacia de un documento reconocido frente a las partes, es decir, el constructor que declara y el querellante, mas no frente a LOS QUERELLADOS, para quienes sigue siendo un documento privado; de otro lado, cabe destacar que las bienhechurías que declaran los constructores haber ejecutado, son las mismas expresadas en el titulo supletorio donde declararon Miguel Sánchez, Santos Malavé y Pedro Bermúdez, así como Sixto Romero y José Suárez, que también contrastan con las especificadas en el documento mediante el cual Pizzería y Cervecería Capri S.R.L., le vende esas bienhechurías al querellado; así por ejemplo en este documento se señala que se vendía nueve (9) quioscos metálicos, los títulos supletorios señalan que se fomentaron por el querellante y el constructor Paolo Petit declara que construyó nueve (9) quioscos, para el señor Victtorio Di Loreto, circunstancia que reforzaba la necesidad de traer estos testigos a juicio, para demostrar la posesión sobre esas bienhechurías, carga no asumida por el querellante; y así se establece.
El acta de la asamblea general extraordinaria de Pizzería Capri, S.R.L., celebrada el día 18 de abril de 1992, e inscrita ante el Registro de Comercio el 04 de mayo de ese año, bajo el N° 508, folios 201 al 203, tomo 6, promovidas por el demandante, acredita que Liverato Victtorio Di Loreto, hizo un aumento de capital representado en instalaciones, equipos y mejoras al fondo de comercio de Cervecería y Pizzería Capri, S.R.L., documento que es anterior al documento de venta de esas bienhechurías hecha por la mencionada Sociedad al querellado, el 10 de diciembre de 1992. Esta prueba acredita estos hechos nada más y si se une a la venta que hizo la Sociedad al querellante, se ha de concluir, que no es oponible por igual a LOS QUERELLADOS, dado que la venta hecha por Pizzería y Cervecería Capri, S.R.L., no se registró; y así se decide.
Por su parte, LOS QUERELLADOS para comprobar sus afirmaciones, esto es que ellos nunca han perturbado al demandante y ellos son los propietarios de la cosa objeto del amparo y que éste vendió sus acciones a la ciudadana María Di Loreto y que había renunciado a la condición de director de la empresa “Pizzería y Restaurante El Fogón, C.A”., que ellos pagaban el impuesto inmobiliario, a pesar que el inmueble aún aparecía registrado en catastro a nombre de Antonio García García“, y que el querellado había denunciado por prensa que FREDDY REFUNJOL le había robado el vehículo, hecho que desmintió posteriormente; promovieron las siguiente pruebas:
a) documento inscrito ante el Registro Subalterno del municipio Carirubana del estado Falcón, el 25 de noviembre de 2004, bajo el Nº 30 folios 226 al 232, Protocolo primero, Tomo XIII, cuarto trimestre del año respectivo, mediante el cual Antonio García García y Evensa, S.A., le venden a los querellados, las bienhechurías y el terreno objeto de la querella, situados en el calle Comercio de Caja de Agua, de Punto Fijo, indicando como titulo de adquisición inmediato, los instrumentos inscritos antes el mismo registro, bajo el N° 20, protocolo I, folios 53 al 54, Tomo III principal, cuatro trimestre del año 1989, en lo que respecta a las bienhechurías; y bajo el N° 31, protocolo I, folios 92 al 93, Tomo X principal, cuarto trimestre del año 1998, en lo que respeta al terreno, que conforme a los artículos 1161 y 1474 del Código Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 1920 y al artículo 1924, eiusdem, prueba la posesión de la cosa vendida desde el 25 de noviembre de 2004, tal como lo indica el artículo 780 del citado Código Civil, y hasta el año 1998, en atención al único aparte del artículo 781 eiusdem; y así se establece.
b) El anterior documento unido a la certificación de la tradición legal, expedida por el Registro Subalterno antes mencionado, el 18 de marzo de 2005, refuerza la anterior conclusión, pues, en ella, no aparece que el Querellante sea o haya sido propietario o poseedor de la cosa objeto del amparo, aunque la tradición se remonta a los años 81 y 79, mediante los cuales Antonio García García adquirió el inmueble, pero, sin indicar quien fue su causante; y así se declara.
c) El acta de asamblea extraordinaria de “Pizzería y Restaurant El Fogón”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el 18 de marzo de 1997, bajo el Nº 03, Tomo 08-A, mediante el cual, el Querellante le vende las acciones que tenía en esa sociedad a la ciudadana María Lourdes Di Loreto y donde renuncia al cargo de director gerente, este documento prueba tales hechos, más no que LOS QUERELLADOS sean propietarios o los actos perturbatorios, pero, si que el demandante fue poseedor de esas acciones hasta el 18 de marzo de 1997; y así se decide.
d) La inspección ocular a practicarse en el local ubicado en la calle Comercio de Caja de Agua, vía Judibana, municipio Carirubana del estado Falcón, para dejar constancia de las personas que ocupan el inmueble y con que carácter lo ocupan, se practico el día 25 de enero de 2005 y se notificó a los ciudadanos Aidé Coromoto Otero, quien señaló que trabajaba para el Señor Francisco Molina, el objeto de esta prueba no se indicó y Francisco Molina, para quien trabaja la notificada, es una persona distinta a las partes. Esta prueba no indicó su objeto, ni la finalidad que se perseguía con los hechos a dejar constancia, conectados con los hechos controvertidos, por tanto se desestima; y así se establece.
e) página del diario “La Mañana”, N° 22, del 20 de febrero de 2005, donde el querellante niega que en ningún momento el Señor Freddy Refunjol no le había robado su vehículo, hecho alegado, pero, que no prueba ninguno de los hechos controvertidos; y así se decide.
f) copia de la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del 28 de marzo de 2005, para demostrar que el Demandante trabajaba para “Dsd Compañía Gral de Ind (f.66) e informes a este Instituto, donde hace constar que la ultima empresa donde trabajó el actor fue la indicada, hasta el 18 de septiembre de 1998, hecho alegado en la demanda, pero, impertinente a los hechos controvertidos, es decir, la posesión y la perturbación; y así se declara.
g) El informe solicitado a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del municipio Carirubana del estado Falcón, que indicó que el bien objeto de la querella aparecía a nombre de Señor Antonio García, quien vendió a los demandados (sin embargo, observo que el terreno estaba en disputa con Liberato Di Loreto); y el solicitado al Departamento de hacienda, indicó la Pizzería y Cervecería Capri S.R.L, se encontraba inscrita desde 1989 y a partir del año 1993, bajo la denominación de Pizzería y Restaurante El Fogón, C.A, siendo su representante Liber Di Loreto, quien pagó hasta el primer trimestre del año 2002 y que como tenía una deuda, le había revocado la licencia; con esta prueba se demuestra el bien estuvo registrado a nombre de esa Compañía y que el pago se hizo hasta el año 2002, lo cual no arroja hechos posesorios a favor de ninguna de las partes; y así se establece.
d) El informe solicitado al Registro Mercantil Segundo del estado Falcón, para que informe si “Pizzería y Restaurant El Fogón, C.A.”, se limitó a remitir el expediente constitutivo y nada más; esta prueba es impertinente a los hechos controvertidos, pues, no demuestra ni la posesión ni los actos perturbatorios; tan solo evidencia que el querellado, conjuntamente con Luis Ernesto y Luis Gerardo Di Loreto Ramírez, constituyeron una compañía con ese nombre, en la cual el querellado fue su director, documento con base al cual éste posteriormente vendió a María Lourdes Di Loreto, en el balance de bienes se señala como activo fijo mobiliarios y equipos, que se detalla en el inventario que riela al folio 111 del expediente y en el cual, no se incluye ni las bienhechurías ni el terreno, que se pretende amparar; y así se declara.
4) las declaraciones de los testigos, Marcos Thielen Yajure; Jhonny Carrasquero Carvay, y Nelitza Marquez David, no los aprecia este Tribunal para acreditar los hechos controvertidos, toda vez, que Marcos Thielen Yajure, manifiestó que era amigo de los demandados, hecho que lo inhabilita como tal; y el Jhonny Carrasquero declaró que no había presenciado la constitución de la Notaria y a quien había notificado; y Nalitza Marquez, que si había presenciado la constitución de ese organismo, sin embargo, tanto ella como el anterior testigo, afirmaron trabajar en Servi-taxi y que FEDDY REFUNJOL PUENTE, era su jefe inmediato, lo cual revela el interés de ambos testigos en declarar; y así se establece.
Y finalmente, mediante diligencia del 06 de abril de 2005, el abogado Luis Ricardo Gómez, consignó en el expediente copia certificada de la inscripción de firma personal de Ana Coromoto Flores Timaure, para dedicarse al comercio en el establecimiento mercantil denominado El Fogón de Ana, ubicado en la calle Comercio de Caja de Agua, de Punto Fijo, y constituido el 02 de marzo de 2005, bajo el N° 69, tomo I-B, del Registro Mercantil Segundo de esa Circunscripción Judicial, para vincularla a Francisco Molina y señalar que el demandante no tenía posesión, pero este es un hecho que debió alegarse en la contestación de la demanda y no se hizo, luego la prueba no es conducente o pertinente a los hechos controvertidos, por más que se haya dicho que el demandante no era poseedor, pues lo que se afirmó era que había vendido las acciones y había renunciado al cargo de director y trabajaba para otra empresa, ya mencionada; y así se establece.
En consecuencia, quien suscribe para concluir observa:
En el expediente fundamentalmente ha quedado demostrado, que por un documento que no llegó a inscribirse en el Registro inmobiliario competente ( solo se registró en el Registro Mercantil), Pizzería y Cervecería Capri, S.R.L.,vendió al querellante unas bienhechurías que se atribuyó como propias, según titulo supletorio, que tampoco llegó a registrarse, instrumentos que no son suficientes para que el demandante acredite una posesión oponible a LOS QUERELLADOS; y por otro lado, éstos demostraron, a través de, los títulos mediante los cuales adquirieron las bienhechurías y el terreno, sobre el cual se pide el amparo, de Antonio García García y de Evensa, S.A., titularidad que se remonta hasta el año 1979, a la cual puede unirse la posesión, con arreglo a lo previsto en los artículos 780 y 781 del Código Civil; pero, además, quedó evidenciado que ya el querellante no tenía ningún derecho en el ahora denominado “Pizzería y Restaurant El Fogón”, porque él vendió sus acciones a María Lourdes Di Loreto y renunció al cargo de director gerente, si centramos el problema de fondo, en la posesión del establecimiento mercantil, que al parecer funciona el mismo local y terreno adquirido por LOS QUERELLADOS. Es decir, que no quedó demostrado plenamente los derechos de posesión que alega el querellante y mucho menos, los actos perturbatorios cometidos por aquellos, porque si bien, mediante la inspección ocular se verificó que para el día 21 de febrero de 2005, el inmueble objeto del amparo estaba cerrado con tres (3) candados y tenía once punto de soldadura, no se logró evacuar otra prueba que imputara este hecho a LOS QUERELLADOS, razones por las cuales se debe declarar sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano LIVER DI LORETO SMITH, así como la demanda de amparo interdictal promovida contra LOS QUERELLADOS; y así se decide.
IV
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Joselin Méndez, en su carácter de apoderada del ciudadano LIVER DILORETO SMITH, contra la sentencia del 10 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la querella interdictal de amparo intentada por el apelante contra los ciudadanos FREDDY ELEAZAR REFUNJOL PUENTE y YOAN ANTONIO GARCIA PUENTE, sentencia que se confirma, de acuerdo al razonamiento de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, de declara sin lugar la demanda interdictal de amparo promovida por LIVER DILORETO SMITH contra FREDDY ELEAZAR REFUNJOL PUENTE y YOAN ANTONIO GARCIA PUENTE.
Se condena en costas al apelante.
Déjese transcurrir el lapso para impugnar la presente decisión.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial,, con sede en Santa Ana de Coro, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA,
Abg. NEYDU MUJICA GONZÁLEZ.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 24-02-06, a la hora de ___________________________________ ( ). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
Abg. NEYDU MUJICA GONZÁLEZ.
Sentencia Nº 016-F-24-02-06.-
MRG/NMG/marta.-
Exp. Nº 3839.-
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